En una escuela taurina
Blog para ir recogiendo sugerencias sobre la actividad didáctica de un profesor de teoría en una escuela taurina.
miércoles, 18 de mayo de 2022
domingo, 27 de febrero de 2022
Reglamento taurino español
REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS
TITULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.
El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación,
organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas
con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos
intervienen en aquellos, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda
de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de
espectáculos taurinos.120
TITULO II
De los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas Ganaderas de
Reses de Lidia121
CAPITULO I
Registro General de Profesionales Taurinos
Artículo 2.122
1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos
intereses de cuantos intervienen en los espectáculos taurinos, se crea en el Ministerio
del Interior un Registro General de Profesionales Taurinos123.
2. Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones:
Sección I: Matadores de toros.
Sección II: Matadores de novillos con picadores.
Sección III: Matadores de novillos sin picadores.
Sección IV: Rejoneadores.
Sección V: Banderilleros y picadores.
Sección VI: Toreros cómicos.
Sección VII: Mozos de espada.
120 Figura como § 1 de esta obra.
121 Véase el artículo 5 de la LPAET (§ 1) , la disposición adicional cuarta del RET y la Orden de 25 de enero
de 1993 (§ 4).
122 Artículo modificado por el RD 1034/2001.
123 Véase la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
58
§ 2
3. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo intervenir
en los espectáculos taurinos en los que se exija la profesionalidad de los participantes
quienes no acrediten la vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección. Los
inscritos en una Sección podrán participar en festivales en categoría inferior a la que
desempeñan124.
Las SSTS de 2 de julio de 1996 y 23 de junio de 2000, decían:
En el caso que nos ocupa la capacitación profesional no se obtiene mediante la
obtención de la correspondiente titulación oficial sino por la práctica continuada en la
forma reglamentariamente establecida, único modo de garantizar un nivel profesional
digno, así como los legítimos intereses de todos cuantos intervienen en los espectáculos
taurinos, tal y como señala el artículo 5 de la Ley 10/1991.
Tampoco puede entenderse que los citados preceptos infrinjan el artículo 28 del
Texto Constitucional, dado que el Registro general no contraviene en nada el derecho a
la libre sindicación, ya que la inscripción en el Registro ni implica una cesación obligatoria
ni limita la posibilidad de sindicarse libremente a los profesionales taurinos.
4. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales o de la aplicación de
criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deberán inscribirse en el Registro
para actuar en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento que los
profesionales españoles. En el correspondiente carné profesional se hará constar la
fecha de caducidad de la inscripción y en el Registro figurará el dato de su domicilio en
España125.
La vigencia temporal de la inscripción de los profesionales extranjeros no
comunitarios tendrá como límite la duración del respectivo permiso de trabajo o, en su
caso, de la exención del mismo, concedidos por las autoridades competentes.
5. El Registro General de Profesionales Taurinos será público. A instancias de
cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos profesionales que consten
en el mismo.
Artículo 3.126
1. La inscripción en las Secciones correspondientes del Registro se practicará
previa solicitud del interesado o, en su nombre, de una asociación de profesionales
taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos o
por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más
representativos, a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento
de las condiciones en cada caso exigidas para cada categoría profesional127.
124 Véase el artículo 4 de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).
125 Véase el artículo 6 de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).-
126 Artículo modificado por el RD 1034/2001.
127 Véase el artículo 4 de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).
NORMATIVA ESTATAL
59
§ 2
2. En el Registro se harán constar los datos personales del interesado, su nombre
artístico, categoría profesional que ostenta y antigüedad en la misma, número de
actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con anterioridad
y número de actuaciones en ellas, representante legal y demás datos relativos a la
carrera profesional. Asimismo se harán constar las sanciones que, en su caso, le
hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripción será cancelada de
oficio una vez transcurridos los plazos de prescripción de las mismas.128
3. Anualmente, y antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados
habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción.129
4. El carné que acredite la profesionalidad deberá ser renovado cada cinco años,
deberá llevar impresa la fotografía del interesado y en él constará la fecha de antigüedad
en la categoría.130
Artículo 4.131
1. Para poder inscribirse en la Sección I, el interesado habrá de acreditar su
intervención en veinticinco novilladas picadas y adquirir la categoría de matador de toros
conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
2. La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El matador
más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer toro al aspirante,
entregándole la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría,
pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en
antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará
el tercer lugar. En los toros restantes se recuperará el turno normal de lidia.
3. No se autorizará la celebración de ninguna corrida de toros en la que esté
prevista la toma de alternativa de algún aspirante a matador de toros, si en el expediente
de solicitud o comunicación no se incluye la certificación del Registro General de
Profesionales Taurinos en la que se especifique que el aspirante ha presentado solicitud
de inscripción en la Sección I, y que ha acreditado su intervención en veinticinco
novilladas picadas.132
4. La confirmación de la alternativa se efectuará, como es tradicional, en la Plaza
de Toros de las Ventas de Madrid, cuando el nuevo matador actúe por primera vez,
como tal, en este coso.
Artículo 5.133
Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de acreditar su
intervención en diez novilladas sin picadores, procediéndose en el plazo más breve
posible a la expedición del nuevo carné. Los inscritos en esta Sección podrán seguir
actuando igualmente en novilladas sin picadores.
128 Véanse los artículos 13.5 y 21 de la LPAET (§ 1).
129 Véase el artículo 5 de al Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).
130 Apartado añadido por el RD. 1034/2001.
131 Artículo modificado por el RD. 1034/2001.
132 Apartado añadido por el RD. 1034/2001.
133 Artículo modificado por el RD. 1034/2001.
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
60
§ 2
Artículo 6.134
Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado habrá de ser presentado por
un profesional, que deberá ostentar siempre una categoría superior a la del solicitante,
o ganadero inscrito, que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. Bastará,
asimismo, la presentación por alguna asociación de profesionales taurinos con
representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las
secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos.
Cuando el interesado haya sido alumno de una escuela taurina inscrita en el Registro
del Ministerio del Interior, durante al menos un año, bastará la acreditación de esta
circunstancia, acompañada de un certificado del director de la escuela de que el
interesado ha asistido a las clases con regularidad y buen aprovechamiento, habiendo
adquirido suficientes conocimientos y preparación para iniciarse en la profesión135.
En todo caso, se exigirá tener cumplidos los dieciséis años para proceder a la
inscripción.
Artículo 7.136
1. La Sección IV comprenderá dos categorías: rejoneador de toros y rejoneador de
novillos-toros137.
Para acceder a la primera de ellas, los interesados habrán de acreditar su
intervención como rejoneadores de novillos en al menos veinte espectáculos. Los
inscritos en esta categoría podrán también actuar en espectáculos donde se lidien
novillos.
2. La adquisición de la categoría de rejoneador de toros se hará en una corrida de
toros en la que el rejoneador más antiguo dará al aspirante la alternativa cediéndole el
toro que le corresponda.
No podrá autorizarse la celebración de una corrida de toros para rejones, en la que
esté anunciada alguna toma de alternativa, sin que en el expediente de solicitud o
comunicación figure certificación del Registro General de Profesionales Taurinos de que
el interesado, aspirante a la primera categoría de la Sección IV, ha presentado la
correspondiente solicitud aportando la documentación acreditativa de su intervención
como rejoneador en veinte novilladas.
3. Para inscribirse en la categoría de rejoneador de novillos-toros, el interesado
habrá de reunir alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y tener
cumplida la edad de dieciséis años.
134 Artículo modificado por el RD. 1034/2001.
135 Véase el artículo 4 in fine de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).
136 Artículo modificado por el RD. 1034/2001.
137 La Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.7
del Decreto de estructura (§ 13) ha interpretado que “podrán aceptarse por las respectivas Delegaciones
del Gobierno para la autorización de festejos de rejoneo, cualquier novillo debidamente inscrito siempre
que haya alcanzado la edad mínima de dos (2) años para su lidia a caballo en dichos espectáculos, tal y
como previene el art. 45.1 del vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos”.
NORMATIVA ESTATAL
61
§ 2
Artículo 8.138
1. La Sección V comprenderá las categorías siguientes:
Banderilleros:
Categoría a): Banderilleros de toros.
Categoría b): Banderilleros de novillos-toros.
Categoría c): Banderilleros de novillos.
Picadores:
Categoría a): Picadores de toros.
Categoría b): Picadores de novillos-toros.
2. Banderilleros:
a) La categoría de banderillero de toros faculta para intervenir como tal en
corridas de toros y en cualquier otro espectáculo taurino. Podrán inscribirse
en esta categoría los profesionales que hubieran intervenido como
banderilleros en al menos veinticinco novilladas con picadores, así como los
profesionales que con anterioridad hubiesen estado inscritos en la Sección I,
o aquellos que, figurando inscritos en la Sección II, acrediten haber actuado
en tal condición al menos en veinticinco novilladas con picadores.
b) La categoría de banderillero de novillos-toros faculta para intervenir como
banderillero en cualquier espectáculo taurino con excepción de las corridas de
toros. Podrán inscribirse en esta categoría los profesionales que hubieran
intervenido como banderilleros en al menos veinte novilladas sin picadores. La
expedición del carné profesional al ascender a esta categoría b) deberá
realizarse en el plazo más breve posible.
Los novilleros inscritos en la Sección II podrán solicitar la inscripción
automática en esta categoría.
c) La categoría de banderillero de novillos facultará para intervenir en
novilladas sin picadores. Para poder inscribirse en esta categoría, bastará con
ser presentado por alguna asociación de profesionales taurinos con
representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por
las secciones correspondientes de espectáculos de los sindicatos más
representativos, o, conjuntamente, por un profesional inscrito en la Sección I
y dos profesionales inscritos en la categoría a) de la Sección V.
Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina inscrita en el Registro
del Ministerio del Interior, durante al menos un año, bastará la acreditación de esta
circunstancia, acompañada de un certificado del director de la escuela de que el
interesado ha asistido a las clases con regularidad y buen aprovechamiento, habiendo
adquirido suficientes conocimientos y preparación para iniciarse en la profesión139.
En todo caso, se exigirá tener cumplidos los dieciséis años para proceder a la
inscripción.
138 Artículo modificado por el RD. 1034/2001.
139 Véase el artículo 4 in fine de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
62
§ 2
3. Picadores:
a) La categoría de picador de novillos-toros faculta para intervenir en festejos en
que se lidien reses de menos de cuatro años. Para poder inscribirse en esta
categoría, el aspirante deberá superar una prueba funcional ante un tribunal
formado por profesionales, ganaderos y picadores de toros inscritos en la
categoría a), y/o retirados, en los que el aspirante demuestre en una primera
fase su pericia como caballista y su conocimiento de la doma, y en una
segunda fase, una vez superada la primera, su destreza en el uso de la vara
de picar durante la ejecución de la suerte. El aspirante deberá picar un mínimo
de tres utreros ante el tribunal.
Las pruebas se realizarán por las Comunidades Autónomas que dispongan de
los medios necesarios, con el concurso de las asociaciones oficiales de
ganaderos, mediante convocatoria en la que se designarán los miembros del
tribunal y se regularán las bases que deben regir el proceso selectivo.
Podrán presentarse a la prueba funcional los aspirantes que acrediten,
mediante certificados expedidos por ganaderos de reses bravas inscritos,
haber participado en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud
en un mínimo de quince tentaderos de hembras, en los que haya picado no
menos de treinta hembras. Las certificaciones deberán especificar la finca en
que se ha producido la tienta, los toreros que han intervenido en ella, la fecha
y el número de hembras picadas.
También podrán presentarse a la prueba funcional aquellos aspirantes que
hayan estado matriculados durante un año en una escuela taurina de
picadores, aportando certificado de suficiencia firmado por el director técnico
de la misma.
b) La categoría de picador de toros faculta para intervenir en cualquier
espectáculo con picadores. Podrán inscribirse en esta categoría los
profesionales que hayan intervenido en al menos treinta novilladas con
picadores.
Artículo 9.140
1. Los toreros cómicos y los mozos de espada deberán inscribirse en las Secciones
VI y VII del Registro de Profesionales Taurinos, respectivamente.
2. Bastará para la inscripción de los toreros cómicos su presentación por una
asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva
Nacional de Asuntos Taurinos, por las secciones de espectáculos correspondientes de
los sindicatos más representativos, o por un profesional de la Sección I, o de la propia
Sección VI, ya inscrito.
3. Los mozos de espada podrán ser presentados por un profesional inscrito en las
Secciones I o II del Registro, por una asociación de profesionales taurinos con
representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las
secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos.
140 Artículo modificado por el RD. 1034/2001.
NORMATIVA ESTATAL
63
§ 2
CAPITULO II
Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia
Artículo 10.
1. Se crea en el Ministerio de Justicia e Interior141 un Registro de Empresas
Ganaderas de Reses de Lidia, en el que se inscribirán las empresas dedicadas a la cría
de reses de lidia junto con los datos que sean relevantes para los espectáculos taurinos
y que se establecen en el presente Reglamento. 142
La STS de 22 de julio de 2003 desestima las alegaciones contra el artículo 2.2 de
la Orden de 12 de marzo de 1990 (§ 9) basadas:
En el motivo tercero se alega de nuevo la infracción del artículo 62.2 de la Ley
30/1992 por contradicción del punto 2.2 de la Reglamentación específica del Libro
Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, aprobada por Orden Ministerial de 12 de marzo
de 1990 , con los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 733/1973, de 29 de marzo,
artículo 5.2 y 3 de la Ley 10/1991, de 4 de abril y artículos 11.1 y 12.1 a) del
Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de
febrero (10.1 y 11.1 a), respectivamente, del presente), fundándose en que las
asociaciones o agrupaciones de criadores de ganado bovino son entidades meramente
colaboradoras del Ministerio, el cual no pierde su competencia específica y prioritaria,
de tal suerte que la existencia de aquéllas no puede implicar la obligatoriedad de afiliarse
a ellas.
2. No podrán lidiarse reses en ninguna clase de espectáculos taurinos que no
pertenezcan a ganaderías inscritas en el Registro.
Artículo 11.
1. Las empresas que pretendan inscribirse en el Registro a los efectos previstos en
el presente Reglamento, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con un número de hembras reproductoras no inferior a 25 ejemplares
y al menos un semental, inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina
de Lidia143, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La STS de 22 de julio de 2003 desestima las alegaciones contra el artículo 2.2 de
la Orden de 12 de marzo de 1990 (§ 9) basadas:
En el motivo tercero se alega de nuevo la infracción del artículo 62.2 de la Ley
30/1992 por contradicción del punto 2.2 de la Reglamentación específica del Libro
Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, aprobada por Orden Ministerial de 12 de marzo
de 1990 , con los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 733/1973, de 29 de marzo,
141 En la actualidad, Ministerio de Interior; véanse los RRDD 526/2004 y 553/2004, ambos de 17 de abril.
142 Véanse el artículo 5 de la LPAET (§ 1), 9 y ss. de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4) y disposición
adicional de este RET.
143 Véase la Orden de 12 de marzo de 1990 (§ 9).
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
64
§ 2
artículo 5.2 y 3 de la Ley 10/1991, de 4 de abril y artículos 11.1 y 12.1 a) del
Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de
febrero (10.1 y 11.1 a), respectivamente, del presente), fundándose en que las
asociaciones o agrupaciones de criadores de ganado bovino son entidades meramente
colaboradoras del Ministerio, el cual no pierde su competencia específica y prioritaria,
de tal suerte que la existencia de aquéllas no puede implicar la obligatoriedad de afiliarse
a ellas.
b) Tener adscritos para su uso exclusivo el hierro y la señal distintiva, con que
sus reses figuren en el referido Libro Genealógico144, así como la divisa
correspondiente, sin que, en ningún caso, puedan inducir a confusión con los
de ninguna otra empresa inscrita.
c) Tener la disponibilidad jurídica de terrenos acotados y cerrados con las
debidas garantías para el manejo del ganado de lidia. Los terrenos habrán de
contar, además, con las instalaciones y dependencias precisas para el normal
desarrollo de la explotación.
2. Comprobado por el Gobierno Civil145 de la provincia respectiva el cumplimiento
de los requisitos exigidos en el número anterior, y a la vista de los informes que a estos
efectos puedan recabarse de los servicios competentes en materia de ganadería, se
procederá a la inscripción.
3. La inscripción dará derecho a la empresa titular de la misma a iniciar la
explotación y, transcurrido el plazo de dos años, a lidiar reses en toda clase de
espectáculos taurinos.
Sobre la alegación de inconstitucionalidad de este precepto por ir en contra del
principio de libre empresa, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1999
dice:
La cuestión que aquí se suscita es la relativa a la posibilidad o no de limitar el
ejercicio del derecho proclamado por el artículo 38 de la Constitución por una norma de
carácter reglamentario. La respuesta ha de ser necesariamente positiva y así lo tiene
declarado el propio Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias de 8 de junio de
1982, 28 de octubre de 1983 y 24 de julio de 1984.
En efecto, dice el Tribunal Constitucional, si bien el artículo 53 de la Constitución
impone reserva de Ley en relación con los derechos y libertades del Capítulo II del Título
I y la obligación al legislador de respetar el contenido esencial de tales derechos y
libertades, es evidente, de una parte, que no hay un «contenido esencial»
constitucionalmente garantizado de cada profesión, oficio o actividad empresarial
concreta y, de la otra, que las limitaciones que a la libertad de elección de profesión u
oficio o a la libertad de empresa puedan existir no resultan de ningún precepto
específico, sino de una frondosa normativa, integrada en la mayor parte de los casos
por preceptos de rango infralegal, para cuya emanación no puede aducir la
144 Figura como § 9 de esta obra.
145 A partir de la LOFAGE, “Subdelegado del Gobierno”.
NORMATIVA ESTATAL
65
§ 2
Administración otra habilitación que la que se encuentra en cláusulas generales, sólo
indirectamente atinentes a la materia regulada y, desde luego, no garantes de contenido
esencial alguno. La dificultad, sin embargo, es sólo aparente, pues el derecho
constitucionalmente garantizado en el artículo 35.1 no es el derecho a desarrollar
cualquier actividad, sino el de elegir libremente profesión u oficio, ni en el artículo 38 se
reconoce al derecho a acometer cualquier empresa, sino sólo el de iniciar y sostener en
libertad la actividad empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy
distinto orden. La regulación de las distintas profesiones, oficios o actividades
empresariales en concreto, no es por tanto una regulación del ejercicio de los derechos
constitucionalmente garantizados en los artículos 35.1 ó 38. No significa ello, en modo
alguno, que las regulaciones limitativas queden entregadas al arbitrio de los
reglamentos, pues el principio general de libertad que la Constitución (artículo 1.1)
consagra autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley
no prohíba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas y el
principio de legalidad (artículos 9.3 y 103.1) impide que la Administración dicte normas
sin la suficiente habilitación legal.
De tal modo, la reserva de ley del artículo 53 de la Constitución en las materias del
artículo 38 de la misma sólo afecta a las cuestiones con incidencia directa y grave,
según terminología del propio Tribunal Constitucional, sobre aquél, a lo que escapan las
reglas relativas a la comercialización de un producto, y, de otra parte, ha de tenerse en
cuenta el resto de la literalidad del precepto de donde se deduce que el principio de
libertad de empresa está cohonestado con las demandas del interés general y del bien
público. En consecuencia, el precepto en cuestión no está enfrentado «per se» con la
norma constitucional, en cuanto obedece a una línea de conducta de los poderes
públicos en consonancia con la protección de ese interés general y del bien público,
representado por la garantía de la pureza e integridad de la raza del toro de lidia, ya que
una libertad absoluta en la actividad ganadera de cría de reses bravas podría llegar a
poner en peligro la propia supervivencia de los espectáculos taurinos, al ser el toro de
lidia el elemento esencial de los mismos, con la consiguiente repercusión en la economía
general, al incidir no sólo en los sectores profesionales o empresariales directamente
relacionados con aquéllos, sino también de manera indirecta en sectores importantes
para la economía nacional.
Por su parte, la STS de 22 de julio de 2003 desestima las alegaciones contra el
artículo 2.2 de la Orden de 12 de marzo de 1990 (§ 9) basadas:
En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992,
por contradicción del punto 5.1 de la Reglamentación específica del Libro Genealógico
de la Raza Bovina de Lidia, aprobada por Orden Ministerial de 12 de marzo de 1990 ,
con el artículo 5.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril , y con los artículos 12.3 y 16 del
Reglamento de Espectáculos Taurinos (11.3 y 15, respectivamente del presente),
argumentando que la obligación de estar las reses necesariamente herradas con la sigla
de una asociación para poder ser lidiadas fue comunicada por el Servicio de Medios de
Producción Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el 18 de noviembre
de 1992, entendiendo que resultaba de la resolución adoptada en determinada reunión
con base en el punto 2.2 de la Reglamentación Específica del Libro Genealógico.
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
66
§ 2
Artículo 12.
1. La inscripción en el Registro comprenderá en todo caso los siguientes
conceptos146:
a) Nombre, apellidos o razón social y domicilio del titular de la ganadería y de su
representante, si lo hubiere.
b) Denominación bajo la cual habrán de lidiarse las reses.
c) Hierro, divisa y señal distintivos de la misma.
d) Nombre y localización de la finca o fincas en las que se realiza la explotación
y descripción de las mismas y de sus diferentes instalaciones.
2. Los ganaderos están obligados a comunicar al Registro cuantas variaciones se
produzcan en los datos objeto de inscripción.
3. Las modificaciones en la denominación, hierro, divisa o señal de las empresas
inscritas deberán ser comunicadas por sus titulares al Registro con un mes de
antelación, como mínimo, a efectos de comprobar que las modificaciones que
pretendan introducirse no son susceptibles de inducir a confusión con los de ninguna
otra inscrita. Si lo fuesen, se denegará la inscripción de dichas modificaciones147.
Artículo 13.
1. La transmisión por actos «inter vivos» de una empresa inscrita deberá ser
comunicada al Registro en los treinta días siguientes a la conclusión de dichos actos148.
2. En caso de transmisión parciales por actos «inter vivos» los adquirentes de alguna
de las partes, que no hayan adquirido la titularidad del hierro y la divisa correspondiente
a la empresa objeto de dichas transmisiones, podrán solicitar y obtener una nueva
inscripción en los términos previstos en este Reglamento, siempre que reúnan las
condiciones establecidas en el mismo con carácter general.
3. En caso de transmisiones «mortis causa», se procederá en la forma prevista en
los números anteriores de este artículo, pero los herederos del titular de la inscripción
dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir de la aceptación de la herencia,
para la regularización de la situación registral, pudiendo lidiar provisionalmente durante
dicho plazo, previa solicitud al efecto y autorización del Registro a nombre del causante,
incluyendo a continuación en los carteles de los espectáculos correspondientes la
mención «Herederos de...».
Transcurrido dicho plazo sin regularizar la situación sin causa justificada, la
inscripción correspondiente se declarará caducada.
Artículo 14.
1. La práctica del herrado será la regulada por la autoridad competente en materia
de ganadería, así como la forma en que todas las reses, tanto machos como hembras,
queden individualmente identificadas y pueda acreditarse su edad.149
146 Véase el artículo 9 de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).
147 Véase el artículo 12 de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).
148 Idem.
149 Véase el artículo 15.a) de la LPAET (§ 1).
NORMATIVA ESTATAL
67
§ 2
2. La fecha del herrado de las reses de lidia se comunicará, en todo caso, al
Gobernador civil150 de la provincia, quien podrá disponer que asistan al mismo los
miembros de la Guardia Civil que determine.
Artículo 15.
El Ministerio de Justicia e Interior151 instará del Servicio de Defensa de la
Competencia la apertura de los procedimientos previstos en la Ley 19/1989, de 17 de
julio, de Defensa de la Competencia, cuando, a la vista de los datos registrados, existan
fundadas sospechas acerca de la realización por los titulares de empresas inscritas de
prácticas destinadas a limitar o eliminar la libre competencia. En el curso del expediente
se recabará, en todo caso, el parecer de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos.
La STS de 22 de julio de 2003 desestima las alegaciones contra el artículo 2.2 de
la Orden de 12 de marzo de 1990 (§ 9) basadas:
En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992,
por contradicción del punto 5.1 de la Reglamentación específica del Libro Genealógico
de la Raza Bovina de Lidia, aprobada por Orden Ministerial de 12 de marzo de 1990 ,
con el artículo 5.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril , y con los artículos 12.3 y 16 del
Reglamento de Espectáculos Taurinos (11.3 y 15, respectivamente del presente),
argumentando que la obligación de estar las reses necesariamente herradas con la sigla
de una asociación para poder ser lidiadas fue comunicada por el Servicio de Medios de
Producción Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el 18 de noviembre
de 1992, entendiendo que resultaba de la resolución adoptada en determinada reunión
con base en el punto 2.2 de la Reglamentación Específica del Libro Genealógico.
TITULO III
De las plazas de toros y otros recintos aptos para la celebración de
espectáculos taurinos
Artículo 16.
Los recintos para la celebración de espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:
a) Plazas de toros permanentes152.
b) Plazas de toros no permanentes153 y portátiles.154
c) Otros recintos155.
150 A partir de la LOFAGE, “Subdelegado del Gobierno”.
151 En la actualidad, Ministerio de Interior; véanse los RRDD 526/2004 y 553/2004, ambos de 17 de abril.
152 Véanse el artículo 3.1 de la LPAET (§ 1) y el apartado III.1.5 a) del nomenclátor (§ 21).
153 Véanse el artículo 3.2 de la LPAET (§ 1) y el apartado III.1.5 c) del nomenclátor (§ 21).
154 Véanse el artículo 2 del RAFPTP (§ 18) y el apartado III.1.5 b) del nomenclátor (§ 21).
155 Véase el apartado III.1.5 d) del nomenclátor (§ 21).
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
68
§ 2
Artículo 17.
Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos específica o
preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos156.
Artículo 18.
1. El ruedo de las plazas permanente tendrá un diámetro no superior a 60 metros,
ni inferior a 45 metros.
2. Las barreras, con una altura de 1,60 metros, se ajustarán en sus materiales,
estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de tres
puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí.
3. Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de
anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo.
4. El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2, 20
metros.
5. En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente posible la
adaptación a las disposiciones precedentes, se instalará, al menos, un burladero para
cada una de las cuadrillas actuantes.
Artículo19.
1. Las plazas de toros permanentes habrán de contar con un mínimo de tres
corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de
seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento,
apartado y enchiqueramiento de las reses.
Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la
plataforma de embarque y desembarque de las reses.
2. Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y
construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones
de seguridad.
3. Existir igualmente un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada
directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un
número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénicosanitarias
adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres
necesarios para el espectáculo.
4. También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico,
dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento veterinario equipado
de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los
reconocimientos y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en
el presente Reglamento.
Artículo 20.
1. Se consideran plazas de toros no permanentes157, a los efectos del presente
156 Véanse el artículo 3.1 de la LPAET (§ 1) y el apartado III.1.5 a) del nomenclátor (§ 21).
157 Véase el apartado III.1.5 del nomenclátor (§ 21).
NORMATIVA ESTATAL
69
§ 2
Reglamento, los edificios o recintos que no teniendo como fin principal la celebración de
espectáculos taurinos sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para
ellos.
2. La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto de
habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e higiene
precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la
posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las
personas y las cosas.
3. La autorización correspondiente será otorgada, en su caso, por el Gobernador
civil de la provincia158, previo informe favorable del Ayuntamiento correspondiente. La
autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las
garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos.
Artículo 21.159
1. Son plazas de toros portátiles las construidas con elementos desmontables y
trasladables de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la
celebración de espectáculos taurinos.
2. Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad e higiene
establecidas por la normativa vigente aplicable. El diámetro mínimo del ruedo será de
40 metros, o de 30 metros en las plazas portátiles destinadas exclusivamente a la lidia
de machos de menos de tres años de edad y a la celebración de espectáculos o festejos
populares. En todos los casos, la barrera tendrá una altura mínima de 1,60 metros, y la
contrabarrera, de 2,20 metros, considerada junto con el cable o cadena, la anchura del
callejón no será inferior a los 1,35 metros, y en éste se instalarán los burladeros
necesarios para la protección de las personas que deban prestar servicios durante la
celebración de los espectáculos. Asimismo, todas las plazas deberán contar, al menos,
con un corral para el reconocimiento de las reses que reúna las dimensiones y medidas
de seguridad adecuadas.
Artículo 22.160
Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de reses para fomento y recreo
de la afición de los asistentes a los mismos, y las plazas destinadas a escuelas taurinas,
deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de instalaciones:
a) El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros
reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros se
incrementará de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho
metros.
b) El diámetro del ruedo no será inferior a 30 metros, ni superior a 50 metros.
Si el espacio dedicado a ruedo fuera cuadrangular, los lados no podrán ser
superiores a 60 metros, ni inferiores a 20 metros.
158 En la CA de Andalucía, Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT del Decreto 50/1985 (§ 14)
y artículo 8 del RFTP (§ 17).
159 Artículo modificado por el RD. 1034/2001. No es de aplicación en la CA de Andalucía al estar regulada la
materia en el RAFPTP (§ 18).
160 No es de aplicación en la CA de Andalucía al estar regulada la materia en el RAFPTP (§ 18) y en el RETA
(§ 19).
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
70
§ 2
c) Dispondrá de un corral anexo para desembarque y reconocimiento de las
reses, dotado de burladeros y cobertizo.
d) Dispondrá de, al menos, cuatro chiqueros, debiendo uno de ellos destinarse
a cajón de curas y para embolar o mermar, si fuera necesario, las defensas
de las reses.
Artículo 23.
1. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del
número y clase de espectáculos taurinos que se celebren en las mismas, en tres
categorías.
2. Podrán ser clasificadas en la primera categoría las plazas de las capitales de
provincia y de las ciudades en que se vengan celebrando anualmente más de 15
espectáculos taurinos, de los que 10, al menos, habrán de ser corridas de toros.161
3. Las plazas de toros de las capitales de provincia no incluidas en el apartado
anterior, así como las de las ciudades que se determinen por el órgano competente, se
considerarán de segunda categoría.162
4. Las restantes plazas serán incluidas en las de tercera categoría, quedando en
todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las normas específicas que
les sean de aplicación.
5. La clasificación resultante podrá ser modificada por el Ministerio de Justicia e
Interior163, a petición de los Ayuntamientos respectivos, en función de la tradición,
número de espectáculos y categoría de los que se venga celebrando en la localidad
respectiva, oída, en todo caso, la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
6. Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo a
los mismos criterios.
Artículo 24.
1. Los organizadores de los espectáculos taurinos deberán garantizar, en todo
caso, a los profesionales participantes en dichos espectáculos la asistencia sanitaria
que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la
celebración de los mismos.164
2. A tal efecto, se dictarán las normas a las que habrán de ajustarse los servicios
médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas de
tales servicios, así como las disposiciones de este orden que habrán de observarse para
la organización y celebración de espectáculos taurinos.165
3. Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la posible existencia de equipos
médico-quirúrgicos permanentes y temporales o móviles, estableciendo su
161 Véase la disposición adicional sexta del RET; en la CA de Andalucía, son de primera las plazas de Córdoba
y Sevilla.
162 Véase la disposición adicional séptima del RET; en la CA de Andalucía, son de segunda las plazas de Jaén,
Linares, Huelva, Algeciras, Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María, Málaga, Granada y Almería.
163 En la actualidad, Ministerio de Interior; véanse los RRDD 526/2004 y 553/2004, ambos de 17 de abril.
164 Véanse los artículos 3.3, 4.2 y 16.a) de la LPAET (§ 1), 26 y ss. del RFTP (§ 17), 10 del RAFPTP (§ 18) y
16.2 l) del RETA (§ 19) y el RIS (§ 3).
165 Véanse el artículo 16.a) de la LPAET (§ 1) y el RIS (§ 3).
NORMATIVA ESTATAL
71
§ 2
composición, condiciones de los locales y material con que deberán estar dotados.
4. Los honorarios de los profesionales de los equipos médico-quirúrgicos serán a
cargo de la empresa organizadora, que abonará a éstos igualmente las dietas y gastos
de desplazamiento.
5. En el marco de las normas dictadas por las autoridades sanitarias, el Ministerio
de Justicia e Interior166 podrá establecer con distintas entidades convenios de
colaboración dirigidos a la mejora de las instalaciones sanitarias ya existentes o a la
dotación de nuevos servicios.
TITULO IV
Disposiciones comunes a todos los espectáculos taurinos
CAPITULO I
De las clases de espectáculos taurinos y de los requisitos para su
organización y celebración
Artículo 25.
A los efectos de este Reglamento, los espectáculos y festejos taurinos se clasifican
en:167
a) Corridas de toros; en las que por profesionales inscritos en la Sección I del
Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad entre
cuatro y seis años en la forma y con los requisitos exigidos en este
Reglamento.
b) Novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección
II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de edad
entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de
toros.168
c) Novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección
III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian reses de edad entre
dos y tres años sin la suerte de varas.169
d) Rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro
General de Profesionales Taurinos la lidia de toros o novillos se efectúa a
caballo en la forma prevista en este Reglamento.170
e) Becerradas; en las que por profesionales del toreo o simples aficionados se
lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo
caso de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de
Profesionales Taurinos o en la condición de banderillero de la categoría
primera de la Sección V, que actuará como director de lidia171.
166 En la actualidad, Ministerio de Interior; véanse los RRDD 526/2004 y 553/2004, ambos de 17 de abril.
167 La definición de espectáculo taurino está en el apartado I.5 del nomenclátor (§ 21).
168 Véanse los artículos 2.1 y 10 de la LPAET.
169 Véase el artículo 87 de este RET.
170 Véase el artículo 88 de este RET.
171 Véase el artículo 19 del RETA (§ 19).
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
72
§ 2
f) Festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes
traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las
normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos.172
g) Toreo cómico; en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los
términos previstos en este Reglamento.173
h) Espectáculos o festejos populares; en los que se juegan o corren reses según
los usos tradicionales de la localidad.174
La STSJA 383/2004, de 24 de mayo, aclara la plena aplicabilidad de la Ley a este
tipo de espectáculos: En principio, las infracciones se pueden cometer no sólo en
algunas de las modalidades de los espectáculos taurinos, las corridas de toros o
novilladas, sino en cualquiera de ellos que enumera el artículo 25 del Reglamento, entre
los que en su letra h) se encuentra el de autos.
Artículo 26.
1. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al
órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los
términos previstos en este Reglamento.
2. Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará en
todo caso con la mera comunicación por escrito175.
3. En todos los demás casos será exigible la autorización previa176.
4. La comunicación o autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una
serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas
determinadas.
Artículo 27.
1. El órgano administrativo competente para conocer y, en su caso, autorizar la
celebración del espectáculo es el Gobernador civil de la provincia177.
2. Asimismo, se pondrá en conocimiento del Alcalde la celebración del espectáculo.
3. En las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de
espectáculos públicos, el órgano competente será el que determinen sus normas
específicas178.
En estos casos deberá comunicarse también la celebración del espectáculo al
Gobernador civil de la provincia179 a efectos del eventual ejercicio por dicha autoridad
de las competencias que le atribuye el artículo 2.2, párrafo segundo, de la Ley
10/1991, de 4 de abril180.
172 Véase el artículo 89 de este RET.
173 Véase el artículo 90 de este RET.
174 Véase el artículo 1.2 RFTP (§ 17) y el apartado II.7 del nomenclátor (§ 21).
175 El modelo de comunicación está aprobado por la Orden de 22 de enero de 1993 (§ 25).
176 El modelo de solicitud de autorización está aprobado por la Orden de 22 de enero de 1993 (§ 25).
177 En la CA de Andalucía, el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, artículo 4.17 Decreto 50/1985
(§ 14).
178 Idem.
179 A partir de la LOFAGE, “Subdelegado del Gobierno”.
180 Figura como § 1 de esta obra.
NORMATIVA ESTATAL
73
§ 2
4. Para los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes o en
lugares de tránsito público será necesaria también la correspondiente autorización
municipal.181
Artículo 28.182
1. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones a que hacen referencia los
artículos anteriores183 se presentarán por los organizadores con una antelación mínima
de cinco días, y en ellas se harán constar los siguientes extremos: datos personales del
solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y hora de
celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará el número, clase y
procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clases de los
billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de venta al público, así como las
condiciones del abono si lo hubiere184.
2. Junto con la solicitud o comunicación se acompañarán por el interesado los
siguientes documentos:185
a) Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga
constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las
condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de que
se trate.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias como las de 19 de
junio de 1998 y 6 de octubre de 2000 es clara al determinar que son esos profesionales
y no otros los que pueden certificar sobre las condiciones de seguridad: El Reglamento
de Espectáculos Taurinos (...) admite que los espectáculos puedan celebrarse en plazas
no permanentes, pero debe entenderse que este carácter no confiere, con carácter
principal, naturaleza de estructura industrial a la plaza en que ha de celebrarse el
espectáculo taurino, sino que no altera su carácter básico de construcción destinada a
albergar a un cierto número de personas para la celebración de un espectáculo en las
debidas condiciones de seguridad en todos los aspectos de características de los
materiales, seguridad y solidez de la construcción, ubicación, superficie empleada y útil,
medidas de protección y seguridad en caso de incendios y otras calamidades,
características de los accesos y salidas, aforo máximo y tiempo de evacuación, entre
otras circunstancias, lo que demuestra que la certificación de las condiciones de
seguridad precisas para la celebración del espectáculo se contempla en función de las
características de la plaza como construcción o edificio en su conjunto, que no resulta
sustancialmente alterada por el hecho de que dicha construcción tenga carácter
permanente o no, independientemente de que su carácter trasladable pueda comportar
la existencia de aspectos de naturaleza técnica específica relacionados con su
181 Véanse los artículos 6.3 del RFTP (§17) y 14 del RAFPTP (§ 18).
182 Artículo modificado por el RD. 1034/2001.
183 Véase la Orden de 22 de enero de 1993 ( § 25).
184 En la CA de Andalucía este artículo no es de aplicación a los festejos populares, que se rigen por el art.
6 del RFTP (§ 17).
185 Véase el artículo 15 del RAFPTP (§ 17).
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
74
§ 2
fabricación o instalación, los cuales tienen carácter accesorio respecto a la naturaleza y
finalidad principal de la construcción, contemplada desde el punto de vista genérico de
su seguridad.
b) Certificación del jefe del equipo médico quirúrgico de la plaza de que la
enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está
dedicada y se encuentra dotada de los elementos materiales y personales
reglamentariamente establecidos.186
c) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y
desolladeros187 reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así
como de la existencia del material necesario para el reconocimiento «post
mortem» exigido por la normativa vigente188.
Las certificaciones a que se hace referencia en los párrafos a), b) y c)
anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo que se
celebre en el año natural en la misma plaza permanente, siempre y cuando no
varíen, cualesquiera que sean las causas, las condiciones de las mismas, o
cambie la empresa organizadora del espectáculo, sin perjuicio de la
inspección que la Administración pueda realizar en el transcurso de la
temporada.
d) Certificación del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorización
de la celebración del espectáculo en los casos en que ésta sea preceptiva, o
de que la plaza está amparada por la correspondiente licencia municipal189.
e) Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los
representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la
inscripción de la empresa y el alta de los actuantes190, así como de
encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
f) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia191 relativas a
las reses a lidiar, y fotocopias compulsadas de las certificaciones de los
sobreros.
g) Copia del contrato de compraventa de las reses.
h) Copia de la contrata de caballos.
i) Cetificación de la constitución del seguro a que se refiere el artículo 91.1.e)
de este Reglamento.
3. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas
se incluirá también un sobresaliente de espada, que será un profesional inscrito en la
186 Véanse los artículos 24 del RET (§ 2), 26 y ss. del RFTP (§ 17), 10 del RAFPTP (§ 18), 17.2 l) del RETA
(§ 19) y el RIS (§ 3).
187 Sobre las condiciones mínimas de los desolladeros véase el capítulo II del anexo I del RD 260/2002 de 8
de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de
carnes de reses de lidia.
188 Véase el artículo 8 del RAFPTP (§ 19).
189 Véanse los artículos 6.2 del RFTP (§ 17) y 15.1 del RAFPTP (§ 18).
190 Véanse los RR DD 833/1978, de 27 marzo, y 1024/1981, de 22 mayo que regulan el Régimen especial
de la Seguridad Social de los toreros.
191 Véase la Orden de 12 de marzo de 1990 (§ 9).
NORMATIVA ESTATAL
75
§ 2
Sección del Registro de Profesionales Taurinos que corresponda con la categoría del
espectáculo.
Artículo 29.
1. El órgano competente advertirá al interesado en el plazo de veinticuatro horas
acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los
mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización
solicitada, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la documentación
exigida haya quedado completada192.
2. La autorización sólo podrá denegarse cuando la plaza o el espectáculo no reúnan
los requisitos exigidos en este Reglamento o existan temores fundados de que puedan
producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.193
La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes contra
la misma, que, si se presentaren antes de la fecha prevista para la celebración del
espectáculo, habrán de ser resueltos igualmente antes de dicha fecha.
3. Si la autoridad competente para autorizar el espectáculo no notificara resolución
expresa al interesado en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, la
autorización se entenderá otorgada por silencio administrativo194.
La STSJA, sala de Sevilla, de 14 de octubre de 1996 aclara cuándo puede darse el
silencio positivo: En efecto, existe en esta materia el silencio positivo. Sin embargo, no
es aplicable a este caso pues el precepto transcrito, como se ve, impone la obligación
de resolver en las 48 horas siguientes a la fecha en que la documentación exigida haya
quedado completada. En el caso presente, esa documentación nunca quedó completada
como reconoce la propia demandante al admitir que, subsanados defectos relativos al
servicio de ambulancia, personal médico o certificado genealógico de las reses, quedó
pendiente el defecto relativo al contrato del director de lidia. Es decir, no se está en el
supuesto de haber cumplido lo exigido por el artículo 30.1 del Reglamento (de 1992,
29.1 del presente) para que entre en juego el silencio positivo.
En el mismo sentido, la sentencia de la misma sala de 11 de enero de 2001: De la
lectura conjunta de los dos preceptos reseñados (artículos 29 y 91 de este Reglamento)
ya se advierte sin necesidad de demasiada deliberación que no asiste la razón a la
demandante, que ni envió el escrito cinco días antes, pues éste tuvo entrada en el
Gobierno Civil el día 11 cuando la becerrada se celebraba tres días después, el 14, ni
por supuesto se ha infringido el art. 29, el cual no enmienda lo dispuesto en el art. 91,
sino que refiere el plazo de 24 y 48 horas del que habla a los plazos siguientes a la
recepción de la petición con cinco días al menos de antelación, y por último es claro que
el silencio que regula lo es siempre que se cumpla el requisito previo de la recepción
cinco días antes, y naturalmente si a la petición se acompañan los documentos
192 Para festejos populares, véase el artículo 8 del RFTP (§ 17).
193 Véanse los artículos 2.2 de la LPAET (§ 1) y 8 del RFTP (§ 17).
194 En la CA de Andalucía no tiene efecto de silencio positivo ni el caso de festejos populares ni en los
celebrados en plazas portátiles; véanse los artículos 8.3 del RFTP (§ 17) y 14.4 y 15.2 RETA (§ 19).
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
76
§ 2
pertinentes, extremo este último que tampoco cumplimentó la recurrente, que además
de enviar tarde la petición de autorización, lo hizo sin adjuntar documento alguno.
Artículo 30.
En las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la comunicación a que
hacen referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá,
mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo por las razones
previstas en el apartado 2, párrafo primero, del artículo anterior. En tales casos será
aplicable igualmente lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo apartado y artículo.195
Artículo 31.
El órgano administrativo competente podrá suspender o prohibir la celebración de
todo tipo de espectáculos por no reunir la plaza los requisitos exigidos196. En todo caso,
el Gobernador civil197 podrá suspenderlos o prohibir su celebración por entender que
existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad
ciudadana.198
La resolución será motivada y se comunicará a la empresa organizadora, a la
Comunidad Autónoma, en su caso, y al Ayuntamiento de la localidad.
Será aplicable a la impugnación de la misma lo dispuesto en el artículo 29.
Artículo 32.
1. Cualquier modificación de cartel del espectáculo previamente autorizado o
comunicado deberá ponerse en conocimiento de los órganos administrativos
competentes, antes de su anuncio al público, según lo dispuesto en los artículos
anteriores, que, a su vista, podrán proceder en los mismos términos previstos en dichos
artículos.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior las sustituciones que se
produzcan de los componentes de las cuadrillas.
CAPITULO II
De los espectadores y de sus derechos y obligaciones199
Artículo 33.
1. Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad y en
los términos que resulten del cartel anunciador del mismo.200
195 Véase el artículo 2.2 de la LPAET (§ 1).
196 En la CA de Andalucía el Director General de Espectáculos Públicos y Juego y los Delegados del Gobierno
de la Junta de Andalucía, artículos 3.3 del Decreto 50/1985 (§ 14) y 8.1 a) del 29/1986 (§ 15); véase
también el artículo 10.2 del RFTP (§ 17).
197 A partir de la LOFAGE, “Subdelegado del Gobierno”.
198 Véanse los artículos 15.i) y 16.b) de la LPAET (§ 1).
199 Véanse los artículos 8 de la LPAET (§ 1) y 18 del RFTP (§ 17).
200 Véase el artículo 8.1 de la LPAET (§ 1).
NORMATIVA ESTATAL
77
§ 2
2. Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal
fin, por los empleados de la plaza se facilitará el acomodo correcto.
3. Los espectadores tienen derecho a la devolución del importe del billete en los
casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o de modificación del cartel
anunciado. A estos efectos, se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la
sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya la ganadería
o la mitad de las reses anunciadas por las de otra y otras distintas.201
La devolución del importe del billete se iniciará desde el momento de anunciarse la
suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para
la celebración del espectáculo o quince minutos antes del inicio del mismo en el caso
de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los
mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución.
4. Si el espectáculo se suspendiese, una vez haya salido la primera res al ruedo,
por causas no imputables a la empresa, el espectador no tendrá derecho a devolución
alguna.202
5. El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada.
Si se demorase el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora
fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho
a la devolución del importe del billete.203
La STSJA, sala de Sevilla, de 2 de octubre de 1996 incluye entre los supuestos de
infracciones leves el comienzo retrasado del festejo: (..) el espectáculo no comenzó con
sólo 20 minutos de retraso, porque no es verdad que estuviera anunciado para las 22
horas –como pretende el actor- y un error que en la imprenta se deslizó hizo que se
señalaran las 20 horas en vez de la hora correcta. El pretendido error tipográfico no
existe, ni es posible, pues el cartel anunciador no utiliza el horario de 24 horas, sino el
más adecuado de 12 horas, antes y después del mediodía. Dice el cartel: “A las 8 horas
de la tarde”. Y así por lo mismo, no se rebate la realidad evidente: el festejo empieza
prácticamente con TRES horas de retraso.
6. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la
empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en
particular, deberá contar previamente con la autorización del Presidente, procurando
que no sea durante la lidia.
7. Los espectadores, mediante su exteriorización tradicional, podrán instar la
concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al finalizar su
actuación.204
201 Véanse los artículos 32 de este RET y 23 del RGA (§ 20).
202 Véanse los artículos 85 de este RET y 23.4 del RGA (§ 20).
203 La Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los
establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispone que el horario máximo de
cierre de las plazas de toros es las 2.00 horas, ampliándose una hora más tarde los viernes, sábados y
vísperas de festivo; véase también el artículo 17.5 del RFTP (§ 17).
204 Véase el artículo 82 de este RET.
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
78
§ 2
8. Los espectadores tienen derecho a presenciar los actos de reconocimiento
previstos en el artículo 56 del presente Reglamento, a través de representantes, en
número máximo de dos, designados por las asociaciones de aficionados y abonados
legalmente constituidas que tengan el carácter de más representativas. A tal fin,
deberán solicitarlo con antelación suficiente a la autoridad competente.
Artículo 34.
1. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus
correspondientes localidades; en los pasillos y escaleras únicamente podrán
permanecer los agentes de la autoridad o los empleados de la empresa. Los
vendedores no podrán circular durante la lidia.
2. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante
la lidia de cada res.
3. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier
clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán
expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.205
4. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o
causen molestias u ofensas a otros espectadores serán advertidos de su expulsión de
la plaza, que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si
los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que en su caso fuesen
acreedores.206
5. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al
mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.207
Artículo 35208.
1. La venta de abonos quedará sujeta a las normas sobre espectáculos públicos que
sean de aplicación, a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, a lo
dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a lo establecido por los titulares de
las plazas de toros y aceptado en los correspondientes pliegos de condiciones.
2. Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir
un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes derechos y
obligaciones:
a) Los abonados, cualquiera que sea la clase de abono que posean, tendrán
iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los
casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualesquiera
otras variaciones de su oferta inicial.
b) Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de billetes de
acceso a la plaza. En cada billete deberá consignarse el número atribuido al
205 Véanse los artículos 15.q) de la LPAET (§ 1) y 17.8 del RFTP (§ 17).
206 Véanse los artículos 7.2.e) de la LPAET (§ 1) y 11.2 e) del RFTP (§ 17).
207 Véanse los artículos 8.2, 15.g) y 18.1.c) de la LPAET (§ 1).
208 Los artículos 35 y 36 no son de aplicación en la CA de Andalucía al estar regulada la materia en el RGA
(§ 20).
NORMATIVA ESTATAL
79
§ 2
abonado así como la expresa advertencia del carácter de billete abonado y de
estar prohibida su reventa.
c) El mantenimiento del abono exige la renovación por sus titulares cada
temporada en el tiempo indicado por la empresa, que no podrá ser inferior a
siete días ni superior a treinta respecto del primer festejo incluido en el
mismo.
d) Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciere la localidad
abonada, la empresa vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud
de éste, otro abono de una localidad similar y lo más próxima posible a la
desaparecida.
3. El importe del abono vendido habrá de ser depositado por la empresa en las
veinticuatro horas siguientes en una entidad de crédito a disposición del órgano
administrativo competente, que podrá autorizar por escrito, una vez celebrado cada
espectáculo y con cargo a la suma en depósito, a retirar la parte alícuota
correspondiente a dicho festejo.
El depósito podrá ser sustituido mediante aval bancario por el total importe del
abono vendido.
4. La titularidad de los abonos será personal e intransferible, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 36.
1. La venta de billetes quedará regulada en los mismos términos que se establecen
en el apartado 1 del artículo anterior.
2. En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca
en otros locales figurará en lugar bien visible el precio de cada clase de billetes.
Igualmente en cada billete figurará impreso el precio correspondiente, así como el
número de billetes y, en todo caso, nombre o razón social y domicilio de la empresa. En
las plazas que no estén numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en el
billete.
3. La empresa estará obligada a reservar un 5 por 100 del aforo de la plaza para
su venta el mismo día de la celebración del espectáculo, en las taquillas existentes en
la propia plaza de toros.
4. El Gobernador civil de la provincia podrá autorizar la instalación de puntos de
venta al público de billetes con un 20 por 100 de recargo. En tales casos, las empresas
organizadoras del espectáculo habrán de reservar para este fin un porcentaje de billetes
de las distintas categorías, que no podrá exceder del 10 por 100 del aforo para cada
una de dichas categorías.
5. Los billetes cuya reventa se autorice llevarán un sello que los distinga de los
demás, quedando prohibido cualquier otro tipo de reventa de billetes.
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
80
§ 2
CAPITULO III
De la Presidencia de los espectáculos
Artículo 37.
El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal
desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las
disposiciones en la materia, proponiendo, en su caso, a la Administración competente
la incoación de expediente sancionador por las infracciones que se cometan.209
Como pone de manifiesto STSJA, sala de Sevilla, de 2 de octubre de 1996 el
presidente del festejo no puede ser sancionado: La Ley de Espectáculos taurinos, LEY
10/91, de 4 de abril, excluye de su régimen sancionador específico al director (su
responsabilidad es de otra índole, desde su condición de Autoridad).
Artículo 38.
1. La Presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las capitales de
provincia al Gobernador civil210, quien podrá delegar en un funcionario de las Escalas
Superior o Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, y en las restantes poblaciones, al
Alcalde, quien podrá delegar en un concejal.
2. Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, las autoridades competentes
podrán nombrar como Presidente a personas de reconocida competencia e idóneas
para la función a desempeñar habilitadas previamente al efecto. En estos casos, cuando
sean propuestos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, el nombramiento se hará
de conformidad con el Gobernador civil correspondiente211.
Artículo 39.
A los efectos previstos en el artículo anterior, el Director General de la Policía
dispondrá lo necesario para la formación de los funcionarios que vayan a actuar como
Presidentes en las plazas de primera y segunda categoría.
Artículo 40.
1. El Presidente ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley
10/1991, de 4 de abril212, y en el presente Reglamento.
2. Requerirá del Delegado gubernativo la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad para evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de
cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella.
3. Comunicará de inmediato al Gobernador civil213 las irregularidades que observe
y no se subsanen de modo satisfactorio.
209 Véanse los artículos 7.1 de la LPAET (§ 1) y 10 del RFTP (§ 17).
210 En la CA de Andalucía a los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, artículo 8.2 d) del Decreto
29/1986 (§ 15); véase el artículo 10.1 del RFTP (§ 17).
211 A partir de la LOFAGE, “Subdelegado del Gobierno”.
212 Figura como § 1 de esta obra.
213 En la CA de Andalucía, Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT Decreto 50/1985 (§ 14).
NORMATIVA ESTATAL
81
§ 2
4. Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el Reglamento, el
Presidente tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar.
5. En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a
las que no asista, será sustituido por el Delegado gubernativo de mayor categoría
profesional y, en caso de igualdad, por el más antiguo.
6. La ausencia del Presidente, a la hora señalada en el cartel para el comienzo del
espectáculo, será cubierta por el designado como suplente. Una vez ordenado el
comienzo del espectáculo, continuará éste ejerciendo la Presidencia, no sólo durante
toda la celebración del mismo sino también en las operaciones posteriores reguladas en
este Reglamento.
7. La ausencia del Presidente en los dos supuestos anteriores, la justificará el
interesado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo causa de fuerza mayor, al
Gobernador civil214.
Artículo 41.
1. Durante la celebración del espectáculo en las corridas de toros, novillos, rejones,
festivales y becerradas, el Presidente estará asistido por un veterinario y un asesor
técnico en materia artístico-taurina.215
2. El veterinario encargado del asesoramiento al Presidente será el de mayor
antigüedad entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si fuesen
varios los festejos a celebrar, los veterinarios irán turnándose en el puesto de asesor.
3. El asesor técnico en materia artístico-taurina será designado por el Gobernador
civil216 o, en su caso, por el Alcalde entre profesionales taurinos retirados o, en su
defecto, entre aficionados de notoria y reconocida competencia.
4. Los asesores se limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto que les
consulte el Presidente, quien podrá o no aceptar el criterio expuesto.
5. Los asesores percibirán de la empresa una cantidad equivalente al 10 por 100
de los honorarios establecidos para los veterinarios para el reconocimiento de las reses
del espectáculo de que se trate.
Artículo 42.
1. El Presidente será asistido por un Delegado gubernativo, que transmitirá sus
órdenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia
inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento.217
2. Podrán ser designados, si se estima necesario, dos o más Delegados
encargados de las diversas actividades o de las dependencias señaladas en el presente
Reglamento.
3. El Delegado gubernativo podrá estar auxiliado por miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas.
214 En la CA de Andalucía, Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT Decreto 50/1985 (§ 14).
215 Véase el artículo 7.1 de la LPAET (§ 1).
216 En la CA de Andalucía, por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT Decreto 50/1985
(§ 14).
217 Véanse los artículos 7.1 de la LPAET (§ 1) y 11 del RFTP (§ 17).
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
82
§ 2
4. En las plazas de primera y segunda categoría, el Delegado gubernativo y su
correspondiente suplente será un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, designado
por el Gobernador civil218.
En las plazas no comprendidas en el párrafo anterior será igualmente un miembro
del Cuerpo Nacional de Policía, si en la localidad existiere Comisaría de Policía o si
expresamente así lo dispone el Gobernador civil219.
5. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, el Delegado gubernativo
será un miembro de la Guardia Civil o, en su defecto, un miembro de la Policía Local a
propuesta del Alcalde del municipio.
Artículo 43.
1. El Delegado gubernativo contará con la oportuna dotación de Fuerzas de
Seguridad con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad
física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella. 220
2. Si el director de lidia observare algún desorden durante la celebración del
espectáculo podrá comunicárselo al Delegado gubernativo, requiriendo de éste la
actuación necesaria para subsanarlo.
3. Las Fuerzas de Seguridad, bajo las órdenes del Delegado gubernativo,
controlarán y vigilarán, de modo permanente, el cumplimiento del Reglamento en lo
relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a los corrales
de la plaza. Igualmente controlarán la custodia de los elementos materiales aprobados
para la lidia.
TITULO V
Garantías de la integridad del espectáculo
CAPITULO I
Características de las reses de lidia
Artículo 44.
1. No podrán lidiarse en ninguna clase de espectáculos reses que no estén inscritas
en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia221.
2. Las reses de lidia tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o
festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos siguientes.
Artículo 45.
1. Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener
como mínimo cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis. En las novilladas
218 En la CA de Andalucía, Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT Decreto 50/1985 (§ 14).
219 Idem.
220 Véase el artículo 11 del RFTP (§ 17).
221 Véase la Orden de 12 de marzo de 1990 (§ 9).
NORMATIVA ESTATAL
83
§ 2
con picadores la edad será de tres a cuatro años, y en las demás novilladas, de dos a
tres años. Se admitirá como límite máximo de edad el mes en que cumplen los años.
2. Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser cualquiera de los
indicados para corridas de toros o novilladas.
3. Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los
festejos taurinos tradicionales222, así como en los festivales, con las condiciones y
requisitos que en cada caso se determinen.
4. En los demás festejos o espectáculos taurinos, la edad de las reses no será
superior a los dos años223.
Artículo 46.
1.Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores deberán,
necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerado éste en razón a la
categoría de la plaza, así como el peso y las características zootécnicas de la ganadería
a que pertenezcan.224
Son varias las sentencias que hablan del al concepto de trapío:
- La del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1996, ante la impugnación de que la
utilización de la expresión trapío introduce un concepto jurídico indeterminable, y por
tanto quebranta el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la
Constitución, señala: Sorprende la alegación no sólo por cuanto el concepto «trapío»
forma parte de la tradicional terminología taurina y, aunque concepto técnico, (es)
perfectamente interpretable en cuanto a su significado por los técnicos veterinarios en
caso de discrepancia.
- La de 24 de abril de 2004 del mismo Tribunal dice: Podrá estarse de acuerdo o
no con su fundamentación, pero no tacharla de irrazonabilidad la Sala «a quo» sostiene
que los interesados han podido conocer las razones que han dado lugar a la suspensión
de la corrida, la «falta de trapío», «falta general de trapío» o «astillado pitón
izquierdo/derecho», sin que el concepto trapío en contra de lo que sostiene el
recurrente, pueda ser considerado un concepto indeterminable. Los informes técnicos
aportados por el recurrente contienen, continúa la Sala de instancia, una definición de
trapío como «forma ideal del conjunto de caracteres raciales propios y esenciales de la
raza de lidia cuando se dan en plenitud, expresión idónea del patrón racial», informe del
señor F. S., o como «resultante del concierto entre la morfología y el «buen aire en el
manejo del cuerpo», informe del señor T. R.; en consecuencia no hay duda de que el
trapío, en cuanto característica de un toro de lidia, puede ser apreciado por un técnico
veterinario en función de la experiencia y los conocimientos técnicos. Otra cosa es que,
como acontece, el recurrente no está conforme con que la Sala «a quo» no haya dado
a las declaraciones de testigos ni a los informes aportados por el recurrente valor para
desvirtuar el criterio de los veterinarios encargados de efectuar los reconocimientos que
222 Véase el artículo 22 del RFTP (§ 17).
223 Véase el artículo 16.2 del RETA (§ 19).
224 Véase el artículo 6.2 de la LPAET (§ 1).
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
84
§ 2
originaron la suspensión de la corrida de toros, pero tal cuestión afecta directamente a
la valoración de la prueba y nada tiene que ver con la razonabilidad de la sentencia,
máxime cuando la conclusión de la Sala «a quo» se fundamenta en que los informes
aportados por el recurrente carecen del valor de prueba pericial al no revestir las
garantías de este medio de prueba y en que las declaraciones testificales no pueden
prevalecer sobre el criterio de los facultativos.
- La STSJA, sala de Sevilla, de 25 de enero de 1995, que la expresión trapío referida
al toro de lidia tiene un significado muy consistente en la buena planta y gallardía del
animal.
- La de la misma sala de 15 de enero de 1996 hace un estudio muy completo: El
trapío hace referencia a “planta y gallardía” y sería equivalente al prototipo racial
(Profesor Carlos Sañudo, Universidad de Zaragoza). En sentido parecido, se define trapío
como “aspecto de vigorosa gallardía que permite suponer la pujanza de un toro”
(Profesor Vega y Vega, Universidad de Córdoba). El trapío no es sinónimo de fenotipo (lo
que se puede apreciar del genotipo), sino que es la forma ideal o modélica del conjunto
de caracteres étnicos o raciales (plásticos, fanerópticos y de función) propios y
esenciales de la raza de lidia cuando se dan en plenitud; sería el tipo racial en
terminología americana (Profesor Aparicio Macarro, Universidad de Córdoba). El tipo
zootécnico representa el patrón racial de la raza: conjunto de características
morfológicas que debe poseer un toro bravo, mientras que el trapío es la expresión más
o menos manifiesta del tipo zootécnico o del patrón racial, variable según el origen o
encaste (Profesor Fuentes García, Universidad de Murcia). Trapío como concierto entre
morfología y “buen aire” en el manejo del cuerpo y tipo zootécnico como conjunto de
características morfológicas, fisiológicas y constitucionales que configuren a un
individuo (Profesor Thos Ruhi, Universidad Complutense de Madrid).
2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en las
de primera, de 435 en las de segunda y de 410 en las de tercera categoría, al arrastre,
o su equivalente de 258 en canal.
3. En las novilladas picadas, el peso de las reses no podrá exceder de 540
kilogramos en las plazas de primera categoría, de 515 en las de segunda y de 270
kilogramos en canal en las de tercera categoría y en las portátiles.
4. En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo, y en las de
tercera, al arrastre, sin sangrar, o a la canal, según opción del ganadero, añadiendo
cinco kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia.
5. El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses de corridas de toros
o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda categoría será expuesto
al público en el orden en que han de ser lidiadas, así como igualmente en el ruedo
previamente a la salida de cada una de ellas.
Artículo 47.
1. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán
íntegras.
NORMATIVA ESTATAL
85
§ 2
2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses
de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas. A tal efecto dispondrán de
las garantías de protección de su responsabilidad que establece el presente
Reglamento.225
Sobre la responsabilidad de los ganaderos de asegurar la integridad de las reses la
jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias como las de 2 de julio de
1996 (que resuelve la impugnación del artículo 48.2 del Reglamento de 1992, del mismo
tenor literal que el precepto comentado) y 11 de febrero de 1999 (que resuelve la
impugnación de este precepto) es clara:
El precepto que se impugna no contradice lo establecido en el artículo 13.3 de la
Ley 10/1991, sino que se limita a establecer la obligación del ganadero de asegurar al
público la no manipulación fraudulenta de las astas del toro, obligación que tiene su
justificación en función de la intervención y competencias que el Reglamento otorga al
ganadero hasta el momento de la lidia.(...)
Del precepto impugnado no se deriva sin más una presunción, ni tan siquiera «iuris
tantum», de que el ganadero sea siempre responsable de la falta grave tipificada en el
artículo 15 b de la Ley 10/1991, sino que lo que el precepto establece es la obligación
del ganadero de velar por el derecho del público a la integridad de las reses de lidia, para
lo cual le otorga las facultades, garantías de protección de su responsabilidad las
denomina el Reglamento en el artículo 48.2 último inciso (del de 1992, 47.2 del de
1996), necesarias para cumplir tal obligación, por lo que sólo en el caso que se acredite
que ha incumplido tal responsabilidad o deber por una actuación fraudulenta o negligente
incurrirá en la responsabilidad derivada de la infracción en cuestión.
Lo hasta aquí dicho pone de manifiesto que no sólo no se produce la contradicción
con el artículo 13.3 de la Ley 10/1991 que se alega, sino que tampoco se produce
infracción de los artículos 9.3, 24 ó 25 de la Constitución, ya que no se infringe la
presunción de inocencia ni nos encontramos ante una situación de inseguridad jurídica,
pues el campo normativo está perfectamente delimitado, y la alteración fraudulenta de
las defensas tipificada como falta grave en el artículo 15 de la Ley 10/1991, al tiempo
que el artículo 13 establece como personas responsables de las infracciones
administrativas en materia de espectáculos taurinos a los que incurran en las mismas y
en particular a los que a continuación cita, entre los que se encuentran lógicamente los
ganaderos de reses de lidia en función de su intervención en aquéllos, siempre, claro
está, que se acredite que el mismo ha participado culposa o dolosamente en la comisión
de la falta de referencia, sin que en modo alguno el artículo 48.2 del Reglamento de
Espectáculos Taurinos (del de 1992, 47.2 del de 1996), tipifique como falta una
conducta no considerada como tal en la Ley 10/1991.
La última sentencia, además, añade: los reconocimientos previos y «post-mortem»
de las astas de las reses de lidia, en los que se prevé la posibilidad de que los ganaderos
y empresarios puedan designar veterinario a fin de garantizar el principio de
contradicción que debe presidir estas operaciones, garantizan, en todo caso, que no se
produzca indefensión para los afectados
225 Véanse los artículos 15.b) de la LPAET (§ 1), y 50.1 de este RET.
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
86
§ 2
Esta jurisprudencia ha tenido su plasmación en sentencias como la de la Audiencia
Nacional de 16 de octubre de 1998.
La STSJA, sala de Sevilla, de 2 de junio de 1999 dice: Se cuestiona en primer lugar
la responsabilidad del recurrente, invocándose al efecto el art. 13, párrafo tercero, de la
Ley 10/1991, de 4 de abril, que, según el recurrente considera «responsables» de las
infracciones a las personas que «incurran» en ellas, no existiendo en el caso presente
prueba alguna de la autoría de los hechos por parte del recurrente. Pero es lo cierto que
el precepto, después de la formulación «general» invocada por el recurrente, se refiere
«en particular» a las personas que enumera, encontrándose en tal enumeración los
ganaderos, no habiendo por tanto contradicción entre tal precepto y el art. 48.2 del
Reglamento (de 1992, 47.2 del presente), que atribuye a los ganaderos en forma
expresa la responsabilidad de la integridad de las reses.
La STSJA, sala de Granada, 67/2002, de 28 de enero, sobre la alegación del
ganadero de que vendió los toros en el campo, siendo a partir de entonces responsable
el empresario comprador, dice: el art. 48.2 del Reglamento -con el apoyo del Código civil
establece una obligación del ganadero hacia el público para preservar las reses en
estado óptimo para la lidia, responsabilidad que no desaparece por el mero hecho de
ponerlos a disposición del empresario ya que, el art. 1.494 del Código civil declara la
nulidad del contrato de venta de ganados y animales que, expresando el servicio o uso
para el que se adquieren, resultaron inútiles para prestarlo y como en el contrato de
venta de toros bravos se expresa con precisión el uso para el que se adquieren -su lidia-
, no es posible sostener que tales contratos se perfeccionan y consuman con la entrega
de las reses vendidas, porque su inutilidad para ser lidiados sobrevenida con
posterioridad al instante de la entrega, puede provocar la nulidad del contrato celebrado.
Este razonamiento nos conduce a una primera conclusión, que el ganadero responde de
las posibles manipulaciones apreciadas en las actas, aún después de embarcar la
corrida que debe ser lidiada. Ahora bien, la responsabilidad en materia sancionadora se
rige por el principio de personalidad, lo cual no excluye, obviamente, la responsabilidad
por hechos realizados por terceros dependientes del ganadero, pero en éste caso
debera quedar probada la realización de la acción típica bajo la dirección u ordenes, o
cuando menos con la anuencia del mismo ( culpa in vigilando ). En sentido similar se
pronuncia la de la sala de Sevilla de 20 de julio de 2000.
Artículo 48.
1. Las reses tuertas, escobilladas y despitorradas y los mogones y hormigones no
podrán ser lidiados en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas picadas, a
excepción de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con
caracteres bien visibles la advertencia: «Desecho de tienta y defectuosas».
2. En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente
está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y realizada la merma de las
mismas en presencia de un veterinario designado por los servicios competentes, sin que
la merma pueda afectar a la clavija ósea.226
226 Véanse los artículos 87 y 88.1 de este RET.
NORMATIVA ESTATAL
87
§ 2
3. En los restantes espectáculos, las astas de las reses podrán ser manipuladas o
emboladas cuando las características de las mismas impliquen grave riesgo, si se trata
de reses de menos de dos años, y obligatoriamente si exceden de dicha edad.227
CAPITULO II
Del transporte de las reses y de sus reconocimientos228
Artículo 49.
1. El momento del embarque de las reses para su traslado desde las fincas hasta
los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse se comunicará, en cuanto sea
conocido por el ganadero, a la autoridad gubernativa, que podrá designar a sus agentes
para que presencien la operación del embarque, requieran la documentación de las
reses o realicen las inspecciones oportunas.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de julio de 1996, ante la impugnación del
artículo 51.3 del Reglamento de 1992, del mismo tenor que el 49.1 del de 1996, dice
que el ganadero vendrá obligado en primer lugar a asegurarse del efectivo precintado
de los cajones en defecto de la presencia de la Autoridad Gubernativa a lo que tiene
obligación de comunicar el momento del embarque, ello sin perjuicio de la
responsabilidad en que puedan incurrir cualesquiera otras personas que intervengan en
la operación si impidiesen o alterasen los precintos; no existe pues imprecisión en la
norma que ha de ser interpretada en su conjunto en relación con los restantes preceptos
que integran la disposición de conformidad con los criterios establecidos en el artículo
3 del Código Civil.
2. El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad,
cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las
reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.
3. Una vez realizado el embarque se precintarán los cajones en presencia, si lo
hubiera, del agente de la autoridad gubernativa.
Conforme la STSJA, sala de Sevilla, de 11 de octubre de 2001, la obligación de
precintar los cajones de transporte recae en el ganadero porque en el art. 49.3 del
Reglamento impone el precintado de los cajones, deber que incumbe al ganadero -pues
éste y no otro es el sujeto al que se está refiriendo en todo momento citado art. 49- y
del que no se exime por el contrato de venta, ya que tratamos de un deber normativo
que no puede ser limitado o excluido por los pactos privados con el comprador de las
reses en atención al momento de la transmisión de la propiedad.
227 Véase el artículo 14.2 del RFTP (§ 17).
228 Véase el artículo 6 de la LPAET (§ 1).
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
88
§ 2
Artículo 50.
1. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero
designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente
Reglamento.229
2. Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse con una
antelación mínima de veinticuatro horas a la señalada para el comienzo del festejo, salvo
los supuestos previstos en el presente Reglamento.230
3. En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una antelación
mínima de seis horas.
Artículo 51.
1. El desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o en el lugar en
que tradicionalmente se realice se efectuará en presencia del Delegado gubernativo, del
representante de la empresa y de un veterinario designado al efecto, levantándose en
ese momento los precintos.
2. El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque,
momento en que entregará al Delegado gubernativo y al veterinario copias de la Guía de
Origen y Sanidad de las reses y de los certificados de identificación de las mismas
expedidos por el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia231.
La STSJA, sala de Sevilla, de 18 de mayo de 2000 aclara que esta documentación
no puede completarse a posteriori al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 de la
LRJAP-PAC.
La importancia de dichas guías las explica la STSJA, sala de Sevilla, de 2 de
noviembre de 2000: En cuanto a que los veterinarios no detectaron irregularidades en
las reses es una cuestión ajena a la necesidad inexcusable de que éstas estén
debidamente documentadas con las guías de origen y sanidad animal, que no sólo
acreditan el buen estado de las reses, sino su origen y por tanto su casta y otra serie
de circunstancias que no pueden salvar el reconocimiento veterinario, y lo mismo cabe
decir del precinto, que tiende a evitar manipulaciones o cambios de las reses desde que
salen del lugar de origen hasta que llegan a la plaza, y que por tanto forman parte de un
procedimiento que se halla establecido en beneficio de la buena marcha del espectáculo
y de las que no se puede prescindir o entender sustituidas por otras actuaciones
posteriores que tienen finalidades distintas. No estamos por tanto, como parece creer
el recurrente, ante unas infracciones «formales», si con ello se quiere significar que se
trata de meros trámites sin finalidad alguna, pues ésta es la evitación, en la medida de
lo posible, de fraudes que la experiencia ha demostrado que se pueden producir si no
se adoptan esta clase de precauciones. La sentencia continúa diciendo: en el momento
del desembarco de las reses, que se hará a presencia de las personas mencionadas, se
levantarán los precintos del vehículo en el que fueron transportadas, y como en el
presente caso tal operación no se pudo realizar a causa de que ese vehículo carecía de
229 Véase el artículo 47.2 de este RET.
230 Véanse los artículos 53.1 de este RET y 14.1 del RFTP (§ 17).
231 Véase la Orden de 12 de marzo de 1990 (§ 9).
NORMATIVA ESTATAL
89
§ 2
tales precintos, resulta claro que se incumplió el deber de levantamiento de aquéllos,
bien porque no se pusieron, bien porque habiéndose puesto se levantaron antes de
tiempo, conducta imputable exclusivamente al ganadero, al que incumbe el embarque de
las reses y el precintado de los cajones en los que se hace el transporte.
Según la STSJA de la misma sala de 22 de noviembre de 2000, supone infracción
al artículo 15 a) de la Ley la entrega de guías de Origen y Sanidad Pecuaria
correspondientes a reses diferentes de las lidiadas: Está acreditado en el expediente que
al efectuarse el desembarque de las reses se entregó una Guía de Origen y Sanidad
Pecuaria, correspondiente a reses distintas de aquéllas que fueron desembarcadas y
posteriormente lidiadas, por lo que se incumplió la obligación legalmente establecida.
(...) El actor niega que existiera intencionalidad por su parte a la hora de cometer la
infracción, por lo que entiende que no se le puede sancionar. No podemos compartir esa
afirmación. No cabe duda que la falta de presentación de la Guía de Origen y Sanidad
Pecuaria, constituye un incumplimiento de la obligación legalmente establecida, de modo
que su ausencia es imputable al recurrente aun a título de simple inobservancia, esto es
por culpa, sin que sea necesario para sancionar la existencia de dolo.
De acuerdo con la STSJA, sala de Sevilla, de 18 de mayo de 2000, se comete la
misma infracción por la no entrega de las citadas guías.
3. Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses cuando así se requiera.
4. Del desembarque y del pesaje de las reses se levantará acta por el Delegado
gubernativo232, que firmarán todos los presentes, con las observaciones que, en su
caso, procedan.
Artículo 52.
1. El Delegado gubernativo adoptará las medidas necesarias para que las reses
desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia.
2. Los Gobernadores civiles233 y los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las
Fuerzas de Policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los
servicios a que hace referencia el apartado anterior.
CAPITULO III
De los reconocimientos previos234
Artículo 53.
1. En el momento de llegada de las reses a los corrales de la plaza o recinto en que
hayan de lidiarse o en cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima
de veinticuatro horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del
espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento,
232 En el anexo a los modelos (página 318) figura el modelo de acta propuesta por la Dirección General de
Espectáculos Públicos y Juego.
233 A partir de la LOFAGE, “Subdelegado del Gobierno”.
234 Véanse los artículos 6.2 de la LPAET (§ 1) y 14 del RFTP (§ 17).
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
90
§ 2
salvo en el caso de las plazas portátiles, a efectos de comprobar su aptitud para la
lidia235.
2. Dicho reconocimiento se practicará en la forma prevista en los artículos
siguientes.
3. Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuese de hasta seis, la empresa
deberá disponer, al menos, de un sobrero y de dos en plazas de primera categoría.
Artículo 54.
1. El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en
presencia del Presidente del festejo y del Delegado gubernativo, que actuará como
Secretario de actas. Podrá ser presenciado por el empresario, el ganadero o sus
representantes, en número máximo de dos, quienes podrán estar asistidos por un
veterinario de libre designación. El reconocimiento será practicado por los veterinarios
de servicio designados por la autoridad competente.236
El reconocimiento podrá, asimismo, ser presenciado por los espadas o
rejoneadores anunciados, por sus apoderados o por cualquier miembro de su cuadrilla.
2. Para las corridas de toros y novilladas picadas se designarán tres veterinarios y
dos para los demás festejos.
Sobre la competencia para el nombramiento de lo veterinarios de los Delegados del
Gobierno de la Junta de Andalucía, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de
2003 concluía: Así las cosas, es evidente que el recurso de casación formalizado por el
Colegio de Veterinarios de Málaga, debemos desestimarlo, y esto aunque la sentencia
haya argumentado invocando el Reglamento (autonómico) derogado de 1985,
invocación que, por lo que acabamos de decir, en modo alguno puede tenerse por
inoportuna, pues ese Reglamento sólo fue derogado en lo que se oponga al citado
decreto desconcentrador (autonómico) de 1986.
Y es que, en definitiva, el debate planteado, va más allá de la mera localización de
la norma a aplicar, pues exige entender la articulación de las competencias estatales y
autonómica en materia de espectáculos taurinos. Y es claro que la Sala de instancia ha
entendido muy bien cómo está establecida esa articulación, siendo correcta la
interpretación que hace de la relación entre ambos ordenamientos.
De la importancia del cumplimiento de todos los requisitos reglamentariamente
exigidos da cuenta la STSJA, sala de Granada, 67/2002, que anuló una sanción por
manipulación de astas por estos fundamentos: Por tanto se produjo, como alega la
actora, una primera vulneración del primer reconocimiento al emitirse informe motivado
por solo dos veterinarios, sin conste la intervención ni desde luego el informe del tercer
veterinario designado. (...)
3. Las indemnizaciones por razón del servicio y dietas de estos profesionales serán
235 Véase el artículo 14 del RFTP (§ 17).
236 Véanse el artículo 6.2 de la LPAET (§ 1); en la CA de Andalucía el nombramiento lo hace el Delegado del
Gobierno de la Junta de Andalucía DA 2ª del Decreto 62/2003 (§ 17).
NORMATIVA ESTATAL
91
§ 2
a cargo de la empresa organizadora y serán fijadas con carácter anual mediante
acuerdo entre el Consejo General de Colegios Veterinarios y las asociaciones de
organizaciones de espectáculos taurinos. El acuerdo será comunicado al Ministerio de
Justicia e Interior237.
Artículo 55.
1. El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío y utilidad para la lidia
de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las características zootécnicas de la ganadería
a que pertenezcan238.
Son varias las sentencias que hablan del al concepto de trapío:
- La del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1996, ante la impugnación de que la
utilización de la expresión trapío introduce un concepto jurídico indeterminable, y por
tanto quebranta el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la
Constitución, señala: Sorprende la alegación no sólo por cuanto el concepto «trapío»
forma parte de la tradicional terminología taurina y, aunque concepto técnico, (es)
perfectamente interpretable en cuanto a su significado por los técnicos veterinarios en
caso de discrepancia.
- La de 24 de abril de 2004 del mismo Tribunal dice: Podrá estarse de acuerdo o
no con su fundamentación, pero no tacharla de irrazonabilidad la Sala «a quo» sostiene
que los interesados han podido conocer las razones que han dado lugar a la suspensión
de la corrida, la «falta de trapío», «falta general de trapío» o «astillado pitón
izquierdo/derecho», sin que el concepto trapío en contra de lo que sostiene el
recurrente, pueda ser considerado un concepto indeterminable. Los informes técnicos
aportados por el recurrente contienen, continúa la Sala de instancia, una definición de
trapío como «forma ideal del conjunto de caracteres raciales propios y esenciales de la
raza de lidia cuando se dan en plenitud, expresión idónea del patrón racial», informe del
señor F. S., o como «resultante del concierto entre la morfología y el «buen aire en el
manejo del cuerpo», informe del señor T. R.; en consecuencia no hay duda de que el
trapío, en cuanto característica de un toro de lidia, puede ser apreciado por un técnico
veterinario en función de la experiencia y los conocimientos técnicos. Otra cosa es que,
como acontece, el recurrente no está conforme con que la Sala «a quo» no haya dado
a las declaraciones de testigos ni a los informes aportados por el recurrente valor para
desvirtuar el criterio de los veterinarios encargados de efectuar los reconocimientos que
originaron la suspensión de la corrida de toros, pero tal cuestión afecta directamente a
la valoración de la prueba y nada tiene que ver con la razonabilidad de la sentencia,
máxime cuando la conclusión de la Sala «a quo» se fundamenta en que los informes
aportados por el recurrente carecen del valor de prueba pericial al no revestir las
garantías de este medio de prueba y en que las declaraciones testificales no pueden
prevalecer sobre el criterio de los facultativos.
- La del TSJA, sala de Sevilla, de 25 de enero de 1995, que la expresión trapío
237 En la actualidad, Ministerio de Interior; véanse los RRDD 526/2004 y 553/2004, ambos de 17 de abril.
238 Las características zootécnicas de las diferentes ganaderías están recogidas en el Reglamento por el que
se establecen los criterios básicos de determinación del prototipo racial del bovino de lidia (§ 8).
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
92
§ 2
referida al toro de lidia tiene un significado muy consistente en la buena planta y gallardía
del animal.
- La de la misma sala de 15 de enero de 1996 hace un estudio muy completo: El
trapío hace referencia a “planta y gallardía” y sería equivalente al prototipo racial
(Profesor Carlos Sañudo, Universidad de Zaragoza). En sentido parecido, se define trapío
como “aspecto de vigorosa gallardía que permite suponer la pujanza de un toro”
(Profesor Vega y Vega, Universidad de Córdoba). El trapío no es sinónimo de fenotipo (lo
que se puede apreciar del genotipo), sino que es la forma ideal o modélica del conjunto
de caracteres étnicos o raciales (plásticos, fanerópticos y de función) propios y
esenciales de la raza de lidia cuando se dan en plenitud; sería el tipo racial en
terminología americana (Profesor Aparicio Macarro, Universidad de Córdoba). El tipo
zootécnico representa el patrón racial de la raza: conjunto de características
morfológicas que debe poseer un toro bravo, mientras que el trapío es la expresión más
o menos manifiesta del tipo zootécnico o del patrón racial, variable según el origen o
encaste (Profesor Fuentes García, Universidad de Murcia). Trapío como concierto entre
morfología y “buen aire” en el manejo del cuerpo y tipo zootécnico como conjunto de
características morfológicas, fisiológicas y constitucionales que configuren a un
individuo (Profesor Thos Ruhi, Universidad Complutense de Madrid).
2. Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la correcta apreciación
de las características de las reses y emitirán informe motivado239 por escrito y por
separado, respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y
condiciones reglamentariamente exigibles en razón de la clase del espectáculo y de la
categoría de la plaza.240
La STSJA, sala de Sevilla, de 12 de mayo de 2001 exige la motivación del informe:
A la vista de la pericial practicada (se refiere a la del perito insaculado en el juicio) hemos
de llegar a la conclusión de que no ha quedado acreditado que se produjera una
alteración artificial de los pitones. La pericial efectuada por la Administración no contiene
motivación, ni explicación alguna respecto de la conclusión, se limita respecto de cada
una de las pruebas a poner una cruz en las casillas previamente impresas, sin indicar las
razones de dicha valoración. Por contra, en la pericial efectuada en autos, el perito,
como hemos señalado, va indicando las razones que el llevan a entender negativa o
positiva cada una de las pruebas.
La necesidad de que los informes sean por separado la encontramos en la STSJA,
sala de Granada, 67/2002, de 28 de enero, anuló una sanción por manipulación de
astas, entre otras irregularidades, por la siguiente: En consecuencia, en este segundo
reconocimiento se produjo también una vulneración de la garantía establecida
reglamentariamente al incumplir la obligación de que el informe de los distintos
veterinarios actuantes se emita por escrito y por separado, garantía que tiene su
239 En el anexo a los modelos (página 208) figura el modelo de acta propuesta por la Dirección General de
Espectáculos Públicos y Juego.
240 Véanse los artículos 84.1 de este RET y 14.3 del RFTP (§ 17).
NORMATIVA ESTATAL
93
§ 2
explicación en que en definitiva, la decisión del rechazo de la res en los reconocimientos
compete al Presidente del festejo ( art. 57, 5 del Reglamento (de 1992, 55.5 del
presente). A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los
intervinientes en el acto, el Presidente resolverá lo que proceda sobre la aptitud para la
lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados la decisión
adoptada) una vez conocido el informe de los distintos veterinarios, por lo que la
independencia que el Reglamento exige en la emisión de los informes está destinada a
garantizar la posibilidad de diversidad de criterio, garantía que por razones obvias se
reduce al emitir el informe de manera conjunta permitiendo de ésta manera reducir las
eventuales divergencias que, por cierto, ya se manifestaron en el primer informe, en que
tan solo uno de los dos veterinarios informantes aprecio sospecha de manipulación en
las astas del toro, en tanto el otro veterinario no exponía igual sospecha..
3. Si advirtieran algún defecto, lo comunicarán al Presidente y lo harán constar en
su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos.
4. A continuación el Presidente oirá, en primer término, la opinión del ganadero o su
representante y de los lidiadores presentes o sus representantes, a quienes podrá
solicitar el parecer sobre los defectos advertidos. En segundo término, por separado,
oirá la opinión del empresario sobre los mismos extremos y sobre la aptitud para la lidia
de las reses reconocidas.
El empresario y el ganadero podrán aportar, al efecto, el informe motivado emitido
por el veterinario por ellos designado.
5. A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los intervinientes
en el acto, el Presidente resolverá lo que proceda sobre la aptitud para la lidia de las
reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados de la decisión
adoptada.
Artículo 56.
1. El mismo día del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en la misma forma
prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma
alguna en su aptitud para la lidia o sobre los extremos señalados en el artículo anterior
respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer
reconocimiento241.
La STSJA, sala de Granada, 67/2002, de 28 de enero, anuló una sanción por
manipulación de astas, entre otras irregularidades, por la siguiente: En consecuencia, en
este segundo reconocimiento se produjo también una vulneración de la garantía
establecida reglamentariamente al incumplir la obligación de que el informe de los
distintos veterinarios actuantes se emita por escrito y por separado, garantía que tiene
su explicación en que en definitiva, la decisión del rechazo de la res en los
reconocimientos compete al Presidente del festejo ( art. 57, 5 del Reglamento (de 1992,
55.5 del presente). A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los
241 Según el artículo 33.8 de este RET este reconocimiento podrá ser presenciado por espectadores.
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
94
§ 2
intervinientes en el acto, el Presidente resolverá lo que proceda sobre la aptitud para la
lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados la decisión
adoptada) una vez conocido el informe de los distintos veterinarios, por lo que la
independencia que el Reglamento exige en la emisión de los informes está destinada a
garantizar la posibilidad de diversidad de criterio, garantía que por razones obvias se
reduce al emitir el informe de manera conjunta permitiendo de ésta manera reducir las
eventuales divergencias que, por cierto, ya se manifestaron en el primer informe, en que
tan solo uno de los dos veterinarios informantes aprecio sospecha de manipulación en
las astas del toro, en tanto el otro veterinario no exponía igual sospecha..
2. De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantarán
actas circunstanciadas242, a las que se unirán la documentación de las reses
reconocidas y todos los informes veterinarios emitidos, remitiéndose todo ello para su
archivo al Gobierno Civil243. Una copia del acta final de las reses aprobadas será
expuesta al público. Por el Gobernador civil se remitirá copia de las actas y de la
documentación e informes aportados al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de
Lidia y a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
Artículo 57.
1. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los reconocimientos por
estimar los veterinarios que sus defensas presentan síntomas de una posible
manipulación, el ganadero tendrá derecho a retirar dicha res y presentar otra en su
lugar.
La STSJA, sala de Granada, 1757/2003, de 16 de junio, interpreta este artículo: El
análisis del art. 57.1 del Reglamento es crucial para determinar la responsabilidad del
ganadero. En efecto, el citado precepto prevé que el rechazo de una res tras los
reconocimientos de los veterinarios, permita al ganadero la posibilidad de retirar la res
sustituyéndola; ahora bien, el reconocimiento favorable no supone la exclusión de
responsabilidad, ya que la res puede quedar a expensas del resultado de los análisis
posteriores de las astas; esto es, su responsabilidad no depende del visado a cargo de
los veterinarios en la plaza, que por tanto no constituye prueba determinante de la
inexistencia de manipulación, sino del examen que resulte al analizar las actas “post
mortem”.
2. Las reses rechazadas244 habrán de ser sustituidas por el empresario, que
presentará otras en su lugar para ser reconocidas. El reconocimiento de estas últimas
se practicará en todo caso antes de la hora señalada para el apartado.
De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y los sobreros
exigidos por este Reglamento, el espectáculo será suspendido.
242 En el anexo a los modelos (páginas 319-320) figura el modelo de acta propuesta por la Dirección General
de Juego y Espectáculos Públicos.
243 En la CA de Andalucía, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT Decreto 50/1985 (§ 14).
244 Sobre el destino de las reses rechazadas, véanse arts. 8.1.f) y 9 c) del RD 1939/2004 (§ 10).
NORMATIVA ESTATAL
95
§ 2
CAPITULO IV
De los reconocimientos «post mortem»245
Artículo 58.246
1. Finalizada la lidia, se realizarán, por los veterinarios de servicio, los oportunos
reconocimientos “post mortem” de las reses, con el fin de comprobar aquellos extremos
conducentes a garantizar la integridad del espectáculo.
2. El reconocimiento “post mortem” recaerá sobre aquellos extremos que el
presidente, de oficio o a instancia de los veterinarios, determine a la vista de lo acaecido
en el ruedo durante la lidia de la res.
3. El reconocimiento de los cuernos de las reses lidiadas y/o devueltas en las
dependencias de la plaza consistirá en el examen de su aspecto externo, a fin de
comprobar las alteraciones visibles en la superficie de aquellos.
Efectuado el reconocimiento en los términos del párrafo anterior, se emitirá informe
razonado de su resultado por los veterinarios de servicio sin incluir en el mismo
mediciones de las defensas. En los supuestos en que se dictaminase la sospecha de
posible manipulación artificial de los cuernos examinados, se procederá al envío urgente
de éstos a un laboratorio habilitado247, al objeto de que se realice un detenido análisis
mediante la práctica de las pruebas señaladas en los apartados 6 y 7 del presente
artículo.
La del TSJA, sala de Sevilla, de 20 de febrero de 1995, si bien aplicaba la normativa
anterior a esta Ley, era muy aclaratoria en cuanto a la necesidad de seguir el
procedimiento establecido: La minuciosidad con que el reglamento describe todas y
cada una de las operaciones que son necesarias realizar para el examen de la astas,
tanto en el momento inmediato a la lidia, como en el posterior en la Escuela de Sanidad
Veterinaria es la consecuencia lógica de la trascendencia que para el ganadero tiene el
ser objeto de expediente sancionador por un hecho de la magnitud que en la fiesta tiene
el “afeitado” de las reses. Para que el resultado final garantice que el procedimiento ha
sido el correcto y adecuado es preciso que se adopten las medidas que exige el
precepto puesto que de no producirse una adulteración de la realidad que introduzca
dudas acerca de la responsabilidad del ganadero y ello en un terreno como es el
procedimiento sancionador en el que las garantías formales deben ser máximas
4. Los cuernos serán cortados en el desolladero de la plaza, enviándose completos
e intactos, incluyendo el epiceras o zona de carácter intermedio entre la epidermis de
la piel y la del cuerno. Antes de su envío, se procederá al lavado con agua de éstos a
fin de eliminar los detritos que pudieran contener, secándolos después, y cuidando de
que no se borren u oculten huellas de posibles manipulaciones.
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
96
§ 2
245 Véase el artículo 9 de la LPAET (§ 1).
246 Artículo modificado por el RD. 2283/1998.
247 Véase la Orden de 7 de mayo de 1992 (§ 6).
Posteriormente se procederá a la identificación plena e indubitable de las
encornaduras que se vayan a enviar al laboratorio, bien mediante marcas indelebles con
el número de las reses, bien mediante la colocación en la superficie de cada cuerno de
un precinto de papel que lo circunde, en el que se refleje el número de identificación de
la res y el sello del organismo competente en materia de espectáculos taurinos, o por
cualquier otro medio que haga imposible la falsificación de la identidad de aquéllas. Caso
de utilizarse un precinto de papel, el estampillado del sello se efectuará de forma que
parte de él quede impreso con el precinto y el resto sobre la superficie del cuerno. Si
su dueño lo facilitara, también se podrá incorporar el estampillado del hierro de la
ganadería a la que pertenecía la res.
Los cuernos se enviarán al laboratorio, a ser posible, en recipientes individuales
para cada res (los dos cuernos en un recipiente), y nunca en número superior a cuatro
(dos reses), en cuyo caso deberán agruparse acordonados, o venir identificados con
marcas indelebles o precintos para que no pueda existir confusión entre ellos; en el
exterior deberá fijarse un sobre protegido (plástico o material impermeable) con la
documentación que incluya todos sus datos que identifiquen perfectamente la muestra,
informe razonado de los veterinarios de servicio y acta de reconocimiento “post
mortem”; y en su interior irá una copia de esa misma documentación en un sobre
igualmente protegido.
Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para su conservación, mediante el
uso de sales de amonio cuaternario o la utilización de otras sustancias conservantes
tisulares no irritantes y autorizadas por la legislación vigente.
Los recipientes utilizados para los envíos serán de material resistente e
impermeable, deberán permitir sin lugar a dudas conocer la identidad de su contenido
sin necesidad de ser abiertos, e irán dotados de un sistema de seguridad que garantice
la inviolabilidad del envío. Las empresas organizadoras de los espectáculos taurinos son
responsables de la existencia de tales embalajes en número suficiente, teniendo en
cuenta que, en virtud del artículo 28.2.c) de este Reglamento, a la solicitud de
autorización o comunicación de espectáculos taurinos deberá acompañarse
certificación veterinaria de la existencia del material necesario para el reconocimiento
“post mortem” de las reses, en el que se incluyen estos embalajes.
El incumplimiento de estas garantías puede dar lugar a la nulidad de la resolución
sancionadora. La STSJA, sala de Granada, 1757/2003, de 16 de junio, decía: (...) en
todos los informes de las actas levantadas en el citado laboratorio central, sito en las
dependencias del Ministerio del Interior se hace constar que “ el estuche se podía abrir
sin romper el precinto, así como el estuche, en su interior, carece de sobre con los datos
identificativos de la res. Por más que la defensa de la Administración afirme que ello es
irrelevante, no podemos admitir tal aseveración porque las garantías de identidad del
asta analizada con la que fue objeto de reconocimiento post mortem son inexistentes
cuando ni el estuche está precintada con las garantías necesarias, y en tal sentido,
afirmar que la cita adhesiva sirve de garantía de la inviolabilidad contradice elementales
reglas de sentido común y las garantías mínimas de las pruebas en el procedimiento
sancionador; y en segundo lugar, tampoco quedaban identificadas las astas ya que se
NORMATIVA ESTATAL
97
§ 2
afirma que el estuche no tiene en su interior sobre con los datos identificativos, siendo
así que el art. 58, 4º del Reglamento dispone que posteriormente se procederá a la
identificación plena e indubitable de las encornaduras que se vayan a enviar al
laboratorio, bien mediante marcas indelebles con el número de las reses, bien mediante
la colocación en la superficie de cada cuerno de un precinto de papel que lo circunde,
en el que se refleje el número de identificación de la res y el sello del organismo
competente en materia de .... o por cualquier otro medio que haga imposible la
falsificación de la identidad de aquéllas. Caso de utilizarse un precinto de papel, el
estampillado del sello se efectuará de forma que parte de él quede impreso con el
precinto y el resto sobre la superficie del cuerno. Por último, y por lo que se refiere a los
recipientes del envío, el Reglamento dispone en los citados preceptos que los recipientes
utilizados para los envíos serán de material resistente e impermeable, deberán permitir
sin lugar a dudas conocer la identidad de su contenido sin necesidad de ser abiertos, e
irán dotados de un sistema de seguridad que garantice la inviolabilidad del envío. En
ninguna de las tres actas del reconocimiento post mortem, como tampoco en las de su
apertura se da la menor noticia acerca de las características de los recipientes, tan solo
se hace constar la ausencia de cierre precintado distinto a la cinta adhesiva con el sello
de la Comisaría de policía de Almería, que evidentemente no puede reputarse idónea
para cumplir las garantías de inviolabilidad exigidas reglamentariamente.
5. El reconocimiento “post mortem” de los cuernos en las dependencias de la plaza
se practicará por los veterinarios de servicio en presencia del presidente, sus asesores,
el Delegado de la autoridad y con asistencia del ganadero o su representante, y, si lo
desean, del empresario y de los espadas actuantes o sus representantes, quienes
podrán estar asistidos por un veterinario de libre designación.
De su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada, que firmarán
el presidente, los veterinarios de servicio y los presentes que lo deseen, remitiéndose
el original al organismo competente en materia de espectáculos taurinos que, a la vista
de su contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes. Asimismo, se remitirá
una copia a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. En el acta se recogerá
expresamente, si así se produjera, la renuncia de los interesados a estar presentes en
el reconocimiento o, en su caso, la negativa a firmarla, sin que ello suponga obstáculo
alguno para el desarrollo del procedimiento.
Antes de procederse al precinto de los recipientes de embalaje, se colocarán en su
interior, introducidos en bolsa de plástico o material impermeable, los documentos a los
que se hace referencia en el inciso final del párrafo tercero del apartado 4 de este
artículo.
Finalizado el proceso de recogida de los cuernos, los mismos se conservarán
debidamente hasta su envío a un laboratorio habilitado, por un servicio urgente y bajo
control del presidente del festejo, de modo que se garantice su recepción.
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
98
§ 2
Pese a que este artículo parece obligar a la asistencia del ganadero o su
representante al reconocimiento post mortem (en contra de lo dispuesto en el artículo 9
de la Ley, según el cual es optativa), la STSJA, sala de Sevilla, de 24 de mayo de 2000
quita importancia a la ausencia en tal acto del representante del ganadero por motivos
que, al no constar y a falta de alegaciones, se presume que tuvo carácter voluntario.
6. El reconocimiento de los cuernos de las reses en el laboratorio habilitado
comprenderá, en primer lugar, un examen macroscópico de éstos mediante la utilización
de lupa estereoscópica, a fin de comprobar las alteraciones visibles de la superficie
externa del cuerno. A continuación de los cuales se procederá, por los técnicos del
laboratorio habilitado, al análisis biométrico de las defensas de la res en los siguientes
términos:
a) Se medirá con una cinta métrica la longitud expresada en centímetros, desde el
origen, situado en el nacimiento del pelo hasta la punta o ápice del pitón, tanto por
su cara interna o cóncava, como por cara externa o convexa. La longitud total
vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones. (Anexo 1)
b) A continuación, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido
longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la convexidad
externa en sentido dorso-ventral -línea de medición-, quedando el cuerno de la res
dividido en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa. (Anexo 2).
NORMATIVA ESTATAL
99
§ 2
c) Seguidamente se medirá mediante un calibrador con lectura digital, pie de rey
o medidor, la longitud de la zona maciza desde el extremo del saliente óseo
(“processus cornuali”), hasta la punta o ápice del pitón.
Se notificará al ganadero, con la debida antelación, la fecha y hora en que
vaya a procederse al análisis confirmativo de manipulación artificial de los
cuernos en el laboratorio, al efecto de que pueda designar perito o persona
que le represente.
7. Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del cuerno tuviese una longitud
inferior a la séptima parte de la longitud total de éste, en los casos de toros y novillos,
o si la línea blanca medular no está centrada, o por cualquier otra observación hubiera
dudas sobre la integridad de los cuernos y su manipulación, se procederá a continuación
al análisis histológico de la disposición paralela de los túbulos epidermales con respecto
a la superficie del estrato córneo. A tal fin se analizarán muestras de cada pitón en el
número que sea preciso para la fiabilidad del resultado; en principio tres muestras, si
ello es posible, tomadas tanto de la cara cóncava (superficie interna del cuerno serrado)
como de la cara convexa. En los casos en que concurran cambios anómalos en otras
partes del cuerno, se tomarán muestras del cuerpo y de la base del mismo para ser
analizadas igualmente.248
Al objeto de permitir una mejor definición de las capas de queratina en el estrato
córneo y, consecuentemente, para la observación de la disposición paralela de los túbulos
epidermales con respecto a la superficie del estrato córneo, se podrán utilizar técnicas
de tinción de tejidos como Hematolxilina-eosina, PAS o Picrofuscina de Van Gienson.
8. Los técnicos del laboratorio habilitado valorarán en su conjunto los resultados
arrojados en todas las pruebas efectuadas, para dictaminar de forma clara la existencia
o no de manipulación artificial de los cuernos de las reses, lidiadas. El análisis
histológico tendrá carácter de confirmativo cuando el resto de las pruebas pongan de
manifiesto signos de manipulación artificial.
9. En el procedimiento sancionador que, en su caso, se incoara, los interesados
podrán solicitar, a su costa, la realización de cuantas pruebas periciales adicionales
fueran viables y pertinentes, dentro del período de prueba fijado de conformidad con lo
previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, resolviendo sobre su práctica el instructor del expediente.
Las muestras de los cuernos que dieran resultados positivos de manipulación, así
como las muestras biológicas, se conservarán en los laboratorios hasta la finalización
del procedimiento. A tal efecto, el órgano que incoe el expediente, deberá comunicarlo
al laboratorio habilitado.
Sin perjuicio de lo anterior, se practicará la grabación y registro informático de los
cuernos de las reses analizados, mediante la aplicación de técnicas de imagen digital.
10. El presidente ordenará, de oficio o a instancia de los veterinarios de servicio, la
toma de muestras biológicas de las reses en los casos de comportamiento anormal de
éstas durante la lidia, para su análisis en los correspondientes laboratorios.
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
100
§ 2
248 Véase la Orden de 7 julio 1997 (§ 6).
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración competente podrá ordenar la toma de
muestras biológicas de forma aleatoria a los oportunos efectos anteriores y/o
estadísticos.
11. Los diferentes instrumentos de reconocimientos y análisis a que se refiere el
presente artículo, así como los laboratorios indicados en el mismo, requerirán la previa
aprobación por los organismos competentes.249
La STSJA, sala de Sevilla, de 24 de mayo de 2000 dice: Yerra el recurrente al negar
homologación de los laboratorios, ya que el Ministerio del Interior en cumplimiento de lo
dispuesto en el art. 9 de la Ley 10/1991250 y el art. 60 del RD 176/1992251 publicó
una Orden de 7 de mayo de 1992252 por la que se determina el material necesario para
la realización del reconocimiento “post- mortem” de las reses de lidia v se designan los
laboratorios encargados de los correspondientes análisis y estudios. Lo que el art. 60.6
del Reglamento (del mismo tenor literal que el contemplado aquí) impone es la
homologación de los laboratorios que practicaron el análisis y de determinados
instrumentos, circunstancias estas sobradamente cumplidas con la Orden antedicha, por
lo que el motivo de impugnación se rechaza.
CAPITULO V
Garantías y medidas complementarias
Artículo 59.
1. De las reses destinadas a la lidia se hará por los espadas, apoderados, o
banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes, lo más equitativos posibles, como espadas
deban tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante sorteo, el lote
que corresponde lidiar a cada espada. En el sorteo, que será público, deberá estar
presente el Presidente del festejo o, en su defecto, el Delegado gubernativo.253
2. Realizado el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses,
según el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo.
3. El apartado de las reses podrá, si la empresa lo autoriza y previa conformidad
del Delegado gubernativo, ser presenciado por el público de forma gratuita o mediante
pago de entrada, si el recinto reúne las condiciones precisas y de seguridad. El público
asistente no podrá por sonidos o gestos llamar la atención de las reses, quedando
advertido que, en su caso, se procederá a su expulsión inmediata por la infracción
cometida, que será sancionada, sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda
exigirse la responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel que con su imprudencia
ocasionara algún daño a las reses.
NORMATIVA ESTATAL
101
§ 2
249 Véase la Orden de 7 julio 1997 (§ 6).
250 Figura como § 1 de esta obra.
251 Derogado por el RET (§ 2).
252 Figura como § 6 de esta obra.
253 Véase el artículo 6.2 de la LPAET (§ 1). En el anexo a los modelos (páginas 321 y 322) figura el modelo
de acta y de cartel informativo propuestos por la Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego.
4. Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, la empresa vendrá
obligada a liquidar los honorarios de los actuantes254 y a formalizar las obligaciones con
la Seguridad Social255, cumplimentando los justificantes de actuación firmados y
sellados por la misma.
5. Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categoría llevarán
las divisas identificativas de la ganadería, que tendrán las siguientes medidas: serán de
doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al
doble arpón, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.
Artículo 60.
1. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean
presentados en el lugar del festejo antes de las diez horas del día anunciado para el
espectáculo, a excepción de las plazas portátiles, en que será suficiente su
presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.
2. Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad
suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su
comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de razas
traccionadoras.256
3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a
500 ni superior a 650 kilogramos.
4. El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría257 y de
cuatro en las restantes.258
5. Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados
reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del
Presidente y del Delegado gubernativo, de los veterinarios designados al efecto y de la
empresa, a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, están embocados, dan
el costado y el paso atrás y son dóciles al mando.
La STS de 2 de julio de 1996, ante la impugnación de que fueran los veterinarios y
no los propios picadores quienes declaren aptos a los caballos, decía:
Pretender que ello es así por el sólo motivo de que sean unos profesionales
técnicamente especializados, como son los veterinarios, los que declaren o no aptos los
caballos para la lidia, no deja de ser una auténtica temeridad, por más que los
recurrentes hubiesen preferido que tal competencia debería haberles sido atribuida a
ellos.
6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de
peso y, asimismo, los que, a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás
condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
102
§ 2
254 Véase el artículo 16.2 g) del RETA (§ 19).
255 Véanse los RR DD 833/1978, de 27 marzo, y 1024/1981, de 22 mayo que regulan el Régimen especial
de la Seguridad Social de los toreros.
256 Véase el artículo 6.3 de la LPAET (§ 1).
257 En la CA de Andalucía, son de primera las plazas de Córdoba y Sevilla.
258 Véase el artículo 89.3 de este RET.
acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de
varas. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido
objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En
tales supuestos, los veterinarios propondrán al Presidente la práctica de los
correspondientes análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se
procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja.259
7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta260 firmada por el
Presidente, el Delegado gubernativo, los veterinarios y los representantes de la
empresa.
8. Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utiliza en la lidia,
no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.
9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado, el picador podrá
cambiar de montura.
Artículo 61.
1. En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una parada, por lo menos,
de tres cabestros, para que, en caso necesario, y previa orden del Presidente, salga al
ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente
Reglamento.
En las plazas portátiles, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el
Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no
resultar factible, por el espada de turno261.
2. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia
de público deberán permanecer en el mismo al menos cuatro cabestros.
Artículo 62.
1. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, se inspeccionará por
el Delegado gubernativo, junto con el representante de la empresa, y los matadores o
sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y, a indicación de los
mismos, se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente se comprobará el
estado de la barrera, burladeros y portones.
2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo dos
circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera
de siete metros y la segunda de 10 metros262.
3. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, la empresa presentará
al Delegado gubernativo, para su inspección, cuatro pares de banderillas por cada res
que haya de lidiarse y dos pares de banderillas negras o de castigo por cada res a lidiar.
Igualmente, presentará 14 puyas y los petos correspondientes.
Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, se procederá a su
precinto y sellado en presencia del Delegado gubernativo. En las dos horas anteriores
NORMATIVA ESTATAL
103
§ 2
259 Véanse las Órdenes de 7 de julio de 1997 (§ 5) y 23 de abril de 1998 (§ 22).
260 En el anexo a los modelos (página 323) figura el modelo de acta propuesta por la Dirección General de
Espectáculos Públicos y Juego.
261 Véase el artículo 24 del RFTP (§ 17).
262 Véase el artículo 15 del RFTP (§ 17).
al comienzo de la corrida se levantarán dichos precintos cuando lo determine el
Delegado gubernativo.263
4. La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para
las actividades reglamentarias del espectáculo.
Artículo 63.
1. Las banderillas serán rectas y de material resistente, con empuñadura de madera
de haya o fresno, con una longitud de palo no superior a 70 centímetros y de un grosor
de 18 milímetros de diámetro. Introducido en un extremo estará el arpón, de acero
cortante y punzante, que en su parte visible será de una longitud de 60 milímetros, de
los que 40 milímetros serán destinados al arponcillo, que tendrá una anchura máxima
de 16 milímetros.
2. En las banderillas negras o de castigo, el arpón, en su parte visible, tendrá una
longitud de ocho centímetros y un ancho de seis milímetros. La parte del arpón de la
que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con un ancho de 20, y la separación entre
el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros. Las banderillas
negras tendrán el palo con una funda de color negro con una franja en blanco de siete
centímetros en su parte media.264
3. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las
características señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo tener una
longitud máxima de 80 centímetros.
Artículo 64.
1. Las puyas tendrán la forma de
pirámide triangular, con aristas o filos rectos;
de acero cortante y punzante y sus
dimensiones, apreciadas con el escantillón,
serán: 29 milímetros de largo en cada arista
por 19 de ancho en la base de cada cara o
triángulo; estarán provistas en su base de un
tope de madera, cubierta de cuerda encolada
de tres milímetros de ancho en la parte
correspondiente a cada arista, cinco a contar
del centro de la base de cada triángulo, 30 de
diámetro en su base inferior y 60 milímetros
de largo, terminada en una cruceta fija de
acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50
milímetros desde sus extremos a la base del
tope y un grosor de ocho milímetros.
(Anexo III).
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
104
§ 2
263 Véase el artículo 15 r) de la LPAET (§ 1).
264 Véase el artículo 75 de este RET.
2. La vara en la que se monta la puya será de madera de haya o fresno, ligeramente
alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba,
coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y
paralela a la base de la cara indicada.
3. El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será
de 2,55 a 2,70 metros.
4. En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características, pero
se rebajará en tres milímetros de altura de la pirámide.
Artículo 65.
1. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con
materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las
embestidas de las reses.265
El peso máximo del peto incluidas todas las partes que lo componen, no excederá
de 30 kilogramos.
2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y
un faldoncillo en la parte derecha. En cualquier caso, la colocación del peto no
entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el
costado derecho que atenúen la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los
caballos se utilizarán manguitos protectores.
3. El Ministerio de Justicia e Interior266 procederá a la aprobación de los petos que
puedan ser utilizados en la suerte de varas.
4. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a la
res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.
Artículo 66.
1. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la
empuñadura a la punta.
2. El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78
milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos; uno central o de sujeción de 22
milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas, y dos laterales
de forma ovalada de 28 milímetros de largo por ocho de alto y cinco de grueso. El tope
ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.
Artículo 67.
1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará
compuesta por un cubillo de seis centímetros de largo y 15 de cuchilla de doble filo para
novillos y 18 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25
milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de seis centímetros de
largo y siete centímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.
NORMATIVA ESTATAL
105
§ 2
265 Véase el artículo 6.3 de la LPAET (§ 1).
266 En la actualidad, Ministerio de Interior; véanse los RRDD 526/2004 y 553/2004, ambos de 17 de abril.
2. Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de siete
centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.
3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de
largo, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros para los
novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.
4. En las corridas de rejones, las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de
18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las
banderillas largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las banderillas rosas
consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de ocho
milímetros de grosor.
TITULO VI
Del desarrollo de la lidia
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 68.
1. Una hora antes, como mínimo, de la anunciada para el comienzo del espectáculo
se abrirán al público las puertas de acceso a la plaza.
2. Todos los lidiadores deberán estar en la plaza quince minutos, por lo menos,
antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla hasta la
completa terminación del espectáculo. Cuando un espada solicite del Presidente
permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser
autorizado para ello una vez terminado su cometido, si bien habrá de contarse con el
consentimiento de sus compañeros de terna.267
La STSJA, sala de Sevilla, de 18 de octubre de 2001 estimó el recurso interpuesto
por un torero que no aportó parte médico para justificar su no intervención en la lidia
pero, una vez en la plaza, fue reconocido por el médico, que le recomendó no torear;
según la sentencia, podría habérsele sancionado por no cumplir lo previsto en este
artículo sobre la necesidad de estar con quince minutos de antelación en la plaza.
La de Granada 383/2004, de 24 de mayo, extiende el concepto de lidiadores a los
de los festejos populares: Sin embargo no podemos compartir ese parecer por cuanto
el artículo 91 del citado Reglamento se relata en su número 4 que en los demás festejos
taurinos populares, -entre los que tiene cabida el de autos-, el director de lidia deberá
estar auxiliado ..., lo que pone de manifiesto una obviedad como es la inexcusable
presencia, salvo causa justificada, del director de lidia durante la celebración del festejo
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
106
§ 2
267 Véase el artículo 70.7 de este RET.
3. En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente
sustituido, el resto de los matadores tendrá la obligación de sustituirlo siempre que
hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les correspondieran.
4. Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el
sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y dará
muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también el sobresaliente,
se dará por terminado el espectáculo.
Artículo 69.
1. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el Presidente y el Delegado
gubernativo se asegurarán de que han sido tomadas todas las disposiciones
reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos y de que en
el callejón se encuentran solamente las personas debidamente autorizadas.
2. El Presidente ordenará la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos de
distintos colores que la empresa pondrá a su disposición:
a) Blanco, para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los
toros, los cambios de suertes, los avisos y la concesión de trofeos.
b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales.
c) Rojo, para ordenar que se pongan a la res «banderillas negras».
d) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res.
e) Naranja, para la concesión del indulto a la res.
3. Las advertencias del Presidente a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse,
en cualquier momento, a través del Delegado gubernativo.
4. El espectáculo comenzará en el momento mismo en el que el reloj de la plaza
marque la hora previamente anunciada.
5. A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, el Presidente ordenará
el inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y
timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizarán, previa
venia al Presidente, el despeje del ruedo para, a continuación, al frente de los espadas,
cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo, realizar el paseíllo; entregarán la
llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.
6. Los profesionales y personal de servicio anteriormente mencionados
permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero durante la lidia, cuando no
tengan que intervenir en la misma.
Artículo 70.
1. El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos tradicionales y a lo
que se dispone en este artículo y en los siguientes.
2. Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un
mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas, cuando actúe. En el supuesto
de que un espada lidie una corrida completa, sacará dos cuadrillas, además de la suya
propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar
su cuadrilla con un picador y un banderillero.
NORMATIVA ESTATAL
107
§ 2
En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla
estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador
tenga cuadrilla fija, deberá sacarla completa.268
En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla
estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador
tenga cuadrilla fija, deberá sacarla completamente.269
3. Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de la lidia y quedará a
su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los demás lidiadores
a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento.
Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, aunque
no podrá oponerse a que el más antiguo supla y aun corrija sus eventuales deficiencias.
Sobre la importancia del director de lidia podemos comparar dos sentencias del
TSJA, sala de Sevilla, de 6 de abril de 1994 y 18 de diciembre de 1995, en las que se
analizan sanciones a sendos toreros por desobediencia al presidente, llegándose a
distintas conclusiones por ser en uno de los casos director de lidia y en el otro, no. Se
trató en ambos casos de corridas en las que se toreó un astado de más, con las
siguientes conclusiones:
- La de 16 de abril de 1994, al analizar la conducta del segundo espada de la terna,
dice: Las conductas de los tres espadas que intervienen en la lidia no pueden medirse
ni remotamente, por el mismo rasero, puesto que cada uno de ellos representa un papel
perfectamente diferenciado, conclusión a la que se llega sin salirnos del contenido literal
de la denuncia: una vez terminada la corrida, el público expresó su malestar y
descontento, arrojando almohadillas al ruedo. En ese momento, un banderillero de la
cuadrilla de L se colocó en los medios, haciendo gestos a los presentes, invitándoles a
permanecer en sus asientos.
En ese momento, el delegado Gubernativo hace saber al director de lidia, RD lo
antirreglamentario de la situación, pues ya han sido lidiadas seis reses y es el director
de lidia el que, según la denuncia, hace caso omiso del requerimiento de la presidencia
en el sentido de que dé por finalizado el espectáculo, sin exigirle a los demás espadas
que abandonen el ruedo.
Evidentemente, y de conformidad con los hechos, si existe alguna desobediencia o
alguna resistencia, sólo sería imputable –por supuesto, sea hecha esta afirmación sin
ánimo de prejuzgar- al director de la lidia, como destinatario directo e inmediato de la
orden dada, que no cumplió.
Pero al sr. RR (el sancionado demandante) lo único que en definitiva le imputa la
denuncia es la actitud de no oponerse o la de aprobar la decisión de su compañero L de
lidiar el séptimo toro (...). ante el hecho consumado de prolongar la corrida, no imputable
en absoluto a él, cuando permaneció en la plaza, no sólo no procedió
antirreglamentariamente, sino que el estricto cumplimiento de su deber, puesto que
mientras que el compañero realiza la faena, de ninguna manera puede abandonar su
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
108
§ 2
268 Apartado modificado por el RD. 1034/2001.
269 Véanse los artículos 12 del RFTP (§ 17) y 17.2 a) del RETA (§ 19).
sitio, hasta el punto de que, para el hipotético caso de que existiera una leve
desobediencia –que no la hay- no podría sancionársele, pues en su actitud concurre una
clara causa de justificación.
- Por el contrario, la de 18 de diciembre de 1995 llega a la solución contraria por
ser el sancionado el director de lidia: Lo que sucedió, y dio lugar a la sanción, fue que
al finalizar la lidia de las reses anunciadas, el recurrente, en lugar de marcharse de la
plaza, se quedó en el burladero, contribuyendo así a fomentar en el públioc la creencia
de que no había finalizado aún el espectáculo. Y esto lo hizo que pese a conocer que su
obligación era era marcharse de la plaza tras el saludo ritual a la Presidencia. Lejos de
cumplir, permaneció en el lugar, pese a la expresa advertencia del delegado gubernativo
de que “se daba por finalizada la misma, haciendo caso omiso de esta advertencia”. No
cabe duda que la permanencia en el ruedo respondía a una conducta dolosa, ni siquiera
culposa, pues el torero, como profesional, sabía cuál era su obligación en ese momento.
Recuérdese, además, que actuaba como director de lidia, y que se trata de un
espectáculo ampliamente reglamentado, y donde las características meramente
estéticas –cual es la ubicación de cada persona en el ruedo- son de primer orden.
Es cierto que la lidia de la octava res se produjo por orden, o mejor, con la
autorización del Presidente. Pero no es ese el objeto o motivo de la sanción; ésta es la
consecuencia de la actitud del torero. De haberse marchado en su momento, la corrida
hubiera finalizado. Es seguro que nadie hubiera lidiado la última res. Sin embargo, la
negativa del director de lidia a abandonar la plaza, conducta sancionada, fue la que
provocó que, para evitar males mayores, por la actitud del público, alentado por uno de
los actuantes del espectáculo, deseoso de continuarla fiesta a cualquier precio, se
autorizase la lidia de otra res. No revisamos ahora si la conducta del Presidente fue la
más adecuada. Lo que se enjuicia son unos hechos ocurridos con suficiente separación
temporal para no ser confundidos con la decisión posterior del Presidente.
4. El espada, director de lidia, que, por negligencia o ignorancia inexcusables, no
cumpliera con sus obligaciones de tal, dando lugar a que la lidia se convierta en un
desorden, podrá ser advertido por la Presidencia y, si desoyera esta advertencia,
sancionado como autor de una infracción leve.
5. Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas
las reses que se lidien en la corrida ya sean anunciadas o las que las sustituyan.
6. Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes
de entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros, por
riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera después de haber
entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá, sin que le corra el turno.
7. El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el
callejón ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del Presidente.270
NORMATIVA ESTATAL
109
§ 2
270 Véanse los artículos 15.1 de la LPAET (§ 1) y 68.2 de este RET.
CAPITULO II
Del primer tercio de la lidia
El presente capítulo ha sido expresamente declarado conforme al ordenamiento
jurídico en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2000: La impugnación
en tal forma efectuada no puede en modo alguno prosperar, pues las concretas
prevenciones que se consignan en orden a la preparación y ejecución de la suerte de
varas, la prohibición de barrenar, tapar la salida a la res, ahondar el estoque que la
misma tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga, etc., no constituyen sino la
formal y a la vez correcta regulación del primer tercio de la lidia en las corridas de toros
y novilladas, en aras de la propia pureza de la fiesta nacional, para la que resultan de
todo punto necesarias las aludidas prevenciones, del interés público ínsito en aquélla e
incluso del orden público que también pudiere ser afectado, sin que sea posible afirmar,
cual se hace, que las referidas medidas atentan contra el artículo 15 de la Constitución,
en cuanto, consagran el derecho a la vida y a la integridad física, ya que en último
término el peligro que comportan, de ninguna manera afectantes en su esencia a
aquellos derechos fundamentales, no es sino una mera consecuencia del riesgo que
conlleva para los intervinientes la celebración de los espectáculos taurinos, connatural
con ellos, aceptado desde luego voluntariamente por los profesionales del toreo, y
obsérvese que las conductas consideradas infracciones en el Reglamento representan
el quebrantamiento de las concretas prevenciones de carácter general aludidas más
arriba para garantizar la buena marcha el correcto desarrollo del espectáculo o, como
decíamos, la pureza de la fiesta, con independencia de las condiciones o
comportamiento del toro.
Artículo 71.
1. El Presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya
sido toreada con el capote por el espada de turno.
2. Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros,
que procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo, evitando carreras inútiles.
3. Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando el choque
contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador que infrinja esta
prohibición será advertido por el Presidente y, en su caso, podrá ser sancionado como
autor de una infracción leve en los términos previstos en el capítulo III de la Ley
10/1991, de 4 de abril271, y en el presente Reglamento, en particular si, a resultas de
la acción irregular del lidiador, la res sufriera una merma sensible en sus facultades.
Artículo 72.
1. Los picadores actuarán alternando. Al que le corresponda intervenir, se situará
donde determine el matador de turno y, preferentemente, en la parte más alejada
posible de los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesta al
primero.
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
110
§ 2
271 Figura como § 1 de esta obra.
2. Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la
res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. El picador cuidará de
que el caballo lleve tapado sólo su ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador
más allá del estribo izquierdo.
3. La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de la
barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al
lado derecho del caballo.272
4. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha,
quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma,
insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión,
queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores
deberán de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su caso, situarla
nuevamente en suerte, mientras el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver
a situarse. De igual modo actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea
incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán defenderse en todo
momento.273
La STS de 23 de junio de 2000 aclara que la prohibición de barrenar, tapar la salida
a la res (...) no constituyen sino la formal y a la vez correcta regulación del primer tercio
de la lidia en las corridas de toros y novilladas, en aras de la propia pureza de la fiesta
nacional, para la que resultan de todo punto necesarias las aludidas prevenciones, del
interés público ínsito en aquélla e incluso del orden público que también pudiere ser
afectado.
5. Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en
el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener éste en cuenta.
6. Las reses recibirán el castigo, en cada caso, apropiado, de acuerdo con las
circunstancias. El espada de turno podrá solicitar, si lo estima oportuno, el cambio de
tercio, después, al menos, del primer puyazo, a excepción de las plazas de primera
categoría274 en las que serán, como mínimo, dos, y el Presidente resolverá lo que
proceda a la vista del castigo recibido por la res. En otro caso, el Presidente ordenará
el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente castigada.
7. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, los picadores cesarán de
inmediato en el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la
res, y los lidiadores sacarán a ésta del encuentro.
8. Los lidiadores de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de la
suerte de varas serán advertidos por el Presidente, pudiendo ser sancionados a la
tercera advertencia como autores de una falta leve.
Se considerará a los monosabios como auxiliares del picador y a estos efectos
podrán ir provistos de una vara para el desarrollo de su labor.
NORMATIVA ESTATAL
111
§ 2
272 Véase el artículo 73.1 de este RET.
273 Véase el artículo 15.k) de la LPAET (§ 1).
274 En la CA de Andalucía, son de primera las plazas de Córdoba y Sevilla.
9. Los picadores que contravengan las normas contenidas en este artículo serán
advertidos por el Presidente y podrán ser sancionados según la gravedad de la
infracción.
La STSJA, sala de Sevilla, de 20 de mayo de 1999 dice: El citado precepto no
vincula la imposición de la sanción a la previa advertencia. Lo que determina la sanción
es la gravedad de la infracción. La advertencia se configura con independencia como un
aviso que trata de evitar una práctica contraria al espectáculo.(...) Conductas como
barrenar o mantener el castigo incorrectamente aplicado se producen sin solución de
continuidad y es materialmente imposible la previa advertencia que, muchas veces,
además, será imposible de hacer llegar al picador por las propias incidencias de la lidia.
Y es absurdo que tan graves conductas queden sin sanción, aunque se lleven a cabo
voluntariamente, sólo porque no ha precedido la advertencia. En resumen, advertencia y
sanción son independientes y tienen distinta finalidad, aunque complementaria, y por eso
el motivo no puede prosperar.
10. Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de varas,
estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen
necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este
caballo.
Artículo 73.
1. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes se
situarán a la izquierda del picador. El espada a quien corresponda la lidia, dirigirá la
ejecución de la suerte e intervendrá él mismo siempre que lo estimare oportuno.275
2. No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por
orden de antigüedad, realizarán los quites. Si alguno de los espadas declinase su
participación correrá el turno.
Artículo 74.
Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores
de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo
el orden de menor antigüedad.
Artículo 75.
Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiera ser picada en la forma
prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá disponer el cambio de tercio y
la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo.276
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
112
§ 2
275 Véase el artículo 72.3 de este RET.
276 Véase el artículo 63.2 de este RET; según el 69.2, deberá sacar el pañuelo rojo.
CAPITULO III
Del segundo tercio de la lidia
Artículo 76.
1.Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, se procederá a banderillear a la
res colocándole no menos de dos ni más de tres pares de banderillas.
La STSJA, sala de Granada, 1306/1999, de 30 de junio, dice: De la dicción de los
preceptos transcritos (se refiere a los artículos 76.1 y 84.1 de este Reglamento), en una
correcta hermenéutica, es fácil inferir, por un lado, que el segundo tercio de la lidia no
comienza hasta que el Presidente ordena el cambio de tercio, una vez finalizado el tercio
de varas precedente, y por otro, que la prohibición de sustitución, que explicitaba el
artículo 86.2 (84.2 del presente), había de entenderse referida al último de los tercios,
ya que el primero de ellos «de varas» no supone lidia alguna por porte del matador, sino
de sus subalternos, aunque aquél dirija la actuación de éstos. Basta descender a la
realidad diaria que ésta es la interpretación asumida por los Presidentes de Corridas de
Toros, sobre todo los de las celebradas en Plazas de Toros de primera categoría, cuyo
uso habitual les lleva a devolver, no ya al toro inutilizado, sino simplemente al que ha
demostrado su falta de fuerzas, antes de cambiar el tercio, sustituyéndolo por un
sobrero.
2. Los banderilleros actuarán de dos en dos según orden de antigüedad, pero el que
realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer
compañero.
3. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la
suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto
en el apartado siguiente.
4. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuando, se
colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro, detrás de la res.
Asimismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros.
Artículo 77.
Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el
cambio de tercio, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve.
Artículo 78.
Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla,
los más modernos de las otras ocuparán su lugar.
NORMATIVA ESTATAL
113
§ 2
CAPITULO IV
Del último tercio de la lidia
Artículo 79.
Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada deberá
solicitar, montera en mano, la venia del Presidente. Asimismo, deberá saludarle una vez
haya dado muerte a la última res que le corresponda en turno normal.
Artículo 80.
1. Se prohibe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado,
apuntillarla antes de que caiga o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte.
2. El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del
estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.
3. Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo podrán ser
sancionados como autores de una infracción leve.
4. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el
estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.
Artículo 81.
Transcurridos diez minutos desde que se hubiera ordenado el inicio del último tercio,
si la res no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden del Presidente, el primer
aviso; tres minutos después, el segundo aviso, y dos minutos más tarde, el tercero y
último, en cuyo momento el espada y demás lidiadores se retirarán a la barrera para que
la res sea devuelta a los corrales o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución
de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el Presidente podrá ordenar al matador
que siga en turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con el estoque o
directamente mediante el descabello, según las condiciones en que se encuentre
aquélla.
Artículo 82.
1. Los premios o trofeos para los espadas consistirán en el saludo desde el tercio,
la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida
a hombros por la puerta principal de la plaza. Unicamente, de un modo excepcional, a
juicio de la Presidencia, podrá ésta conceder el corte del rabo de la res.277
2. Los premios o trofeos serán concedidos de la siguiente forma: los saludos y la
vuelta al ruedo los realizará el espada atendiendo, por sí mismo, a los deseos del público
que así lo manifieste con sus aplausos. La concesión de una oreja se realizará por el
Presidente a petición mayoritaria del público; la segunda oreja de una misma res será
de la exclusiva competencia del Presidente, que tendrá en cuenta la petición del público,
las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena
realizada tanto con el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada.
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
114
§ 2
277 Véase el artículo 7.2.b) de la LPAET (§ 1).
El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a
su vez, el encargado de entregarlos al espada.
La salida a hombros por la puerta principal de la plaza sólo se permitirá cuando el
espada haya obtenido el trofeo de dos orejas, como mínimo, durante la lidia de sus
toros.
3. El Presidente, a petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante la
exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura
durante la lidia sea merecedora de ello.
El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo,
cuando el público lo reclame mayoritariamente.
Artículo 83.
1. En las plazas de toros de primera278 y segunda categoría279, cuando una res por
su trapío y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción, sea
merecedora del indulto, al objeto de su utilización como semental y de preservar en su
máxima pureza la raza y casta de las reses, el Presidente podrá concederlo cuando
concurran las siguientes circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente por el
público, que lo solicite expresamente el diestro a quien haya correspondido la res y, por
último, que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la que
pertenezca.280
Son varias las sentencias que hablan del al concepto de trapío:
- La del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1996, ante la impugnación de que la
utilización de la expresión trapío introduce un concepto jurídico indeterminable, y por
tanto quebranta el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la
Constitución, señala: Sorprende la alegación no sólo por cuanto el concepto «trapío»
forma parte de la tradicional terminología taurina y, aunque concepto técnico, (es)
perfectamente interpretable en cuanto a su significado por los técnicos veterinarios en
caso de discrepancia.
- La de 24 de abril de 2004 del mismo Tribunal dice: Podrá estarse de acuerdo o
no con su fundamentación, pero no tacharla de irrazonabilidad la Sala «a quo» sostiene
que los interesados han podido conocer las razones que han dado lugar a la suspensión
de la corrida, la «falta de trapío», «falta general de trapío» o «astillado pitón
izquierdo/derecho», sin que el concepto trapío en contra de lo que sostiene el
recurrente, pueda ser considerado un concepto indeterminable. Los informes técnicos
aportados por el recurrente contienen, continúa la Sala de instancia, una definición de
trapío como «forma ideal del conjunto de caracteres raciales propios y esenciales de la
raza de lidia cuando se dan en plenitud, expresión idónea del patrón racial», informe del
señor F. S., o como «resultante del concierto entre la morfología y el «buen aire en el
manejo del cuerpo», informe del señor T. R.; en consecuencia no hay duda de que el
NORMATIVA ESTATAL
115
§ 2
278 En la CA de Andalucía son de primera categoría las plazas de Córdoba y Sevilla.
279 En la CA de Andalucía son de segunda categoría las plazas de Jaén, Linares, Huelva, Algeciras, El Puerto
de Santa María, Jerez de la Frontera, Málaga, Granada y Almería.
280 Véase el artículo 7.2.g) de la LPAET (§ 1).
trapío, en cuanto característica de un toro de lidia, puede ser apreciado por un técnico
veterinario en función de la experiencia y los conocimientos técnicos. Otra cosa es que,
como acontece, el recurrente no está conforme con que la Sala «a quo» no haya dado
a las declaraciones de testigos ni a los informes aportados por el recurrente valor para
desvirtuar el criterio de los veterinarios encargados de efectuar los reconocimientos que
originaron la suspensión de la corrida de toros, pero tal cuestión afecta directamente a
la valoración de la prueba y nada tiene que ver con la razonabilidad de la sentencia,
máxime cuando la conclusión de la Sala «a quo» se fundamenta en que los informes
aportados por el recurrente carecen del valor de prueba pericial al no revestir las
garantías de este medio de prueba y en que las declaraciones testificales no pueden
prevalecer sobre el criterio de los facultativos.
- La del TSJA, sala de Sevilla, de 25 de enero de 1995, que la expresión trapío
referida al toro de lidia tiene un significado muy consistente en la buena planta y gallardía
del animal.
- La de la misma sala de 15 de enero de 1996 hace un estudio muy completo: El
trapío hace referencia a “planta y gallardía” y sería equivalente al prototipo racial
(Profesor Carlos Sañudo, Universidad de Zaragoza). En sentido parecido, se define trapío
como “aspecto de vigorosa gallardía que permite suponer la pujanza de un toro”
(Profesor Vega y Vega, Universidad de Córdoba). El trapío no es sinónimo de fenotipo (lo
que se puede apreciar del genotipo), sino que es la forma ideal o modélica del conjunto
de caracteres étnicos o raciales (plásticos, fanerópticos y de función) propios y
esenciales de la raza de lidia cuando se dan en plenitud; sería el tipo racial en
terminología americana (Profesor Aparicio Macarro, Universidad de Córdoba). El tipo
zootécnico representa el patrón racial de la raza: conjunto de características
morfológicas que debe poseer un toro bravo, mientras que el trapío es la expresión más
o menos manifiesta del tipo zootécnico o del patrón racial, variable según el origen o
encaste (Profesor Fuentes García, Universidad de Murcia). Trapío como concierto entre
morfología y “buen aire” en el manejo del cuerpo y tipo zootécnico como conjunto de
características morfológicas, fisiológicas y constitucionales que configuren a un
individuo (Profesor Thos Ruhi, Universidad Complutense de Madrid).
2. Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo
reglamentario281, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de la
suerte de matar. A tal fin, utilizará una banderilla en sustitución del estoque.
3. Una vez efectuada la simulación de la suerte y clavado el arpón, se procederá a
la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura282.
4. En tales casos, si el diestro fuera premiado con la concesión de una o de las dos
orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simulará la entrega de dichos trofeos.
5. Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario
en la cantidad o porcentaje por ellos convenido.
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
116
§ 2
281 El naranja, según el artículo 69.2 de este RET.
282 Sobre el destino de las reses indultadas, véanse los arts. 8.1 g) y 9 d) del RD 1938/2004 (§ 10).
La STS de 14 de noviembre de 2000 entiende, por el contrario, que no cabe
indemnizar al ganadero al que se le rechazan por falta de trapío los novillos presentados
sin aclarar antes del primer reconocimiento que los novillos son «desechos de tienta y
defectuosos», porque imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial
pretendida en el proceso, en cuanto y al modo que aquella razona, la incomparecencia
del ganadero en el primer reconocimiento efectuado, determinante del desconocimiento
del carácter de la novillada que se iba a celebrar, de todo punto trascendente para
determinar el alcance y extensión del reconocimiento, e incluso su ausencia durante todo
el día (...), al propio tiempo que determinó el reconocimiento completo, rompe desde
luego la inexcusable y necesaria relación causal que ha de existir entre la actividad de la
Administración, vista la actitud del ganadero reclamante, y la lesión alegada. En sentido
similar se pronuncia la STSJA, sala de Sevilla, de 15 de enero de 1996.
La STSJA, sala de Granada, 1306/1999, de 30 de julio, aclara que no tiene derecho
a indemnización el ganadero al que devuelven un toro al corral, teniéndose que torear el
sobrero: Corolario de cuanto antecede es que la empresa recurrente, al organizar
voluntariamente la corrida de toros de que se trata, asumió íntegramente el riesgo
patrimonial que pudiera derivarse del desarrollo del espectáculo. La obligación de la
empresa organizadora de tener a disposición de la autoridad un toro sobrero, que
pudiera sustituir, como así ocurrió, a la res que quedó inutilizada durante el transcurso
de su lidia, según dispuso el Presidente de la Corrida, en estricto uso de las facultades
que le confería la Ley y el Reglamento taurinos vigentes, disipa cualquier atisbo de
responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
CAPITULO V
Otras disposiciones
Artículo 84.
1. El Presidente podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si
resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia, por padecer defectos ostensibles o
adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de ésta.283
En tales casos, elevará al Gobernador civil284 propuesta de incoación del expediente
a fin de depurar las responsabilidades en que se hubiere podido incurrir.285
La STSJA, sala de Granada, 1306/1999, de 30 de junio, dice: De la dicción de los
preceptos transcritos (se refiere a los artículos 76.1 y 84.1), en una correcta
hermenéutica, es fácil inferir, por un lado, que el segundo tercio de la lidia no comienza
hasta que el Presidente ordena el cambio de tercio, una vez finalizado el tercio de varas
precedente, y por otro, que la prohibición de sustitución, que explicitaba el artículo 86.2,
había de entenderse referida al último de los tercios, ya que el primero de ellos «de
NORMATIVA ESTATAL
117
§ 2
283 Véase el artículo 7.2.f) de la LPAET (§ 1); según el artículo 69.2 de este RET, deberá sacar el pañuelo verde.
284 En la CA de Andalucía, Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT Decreto 50/1985 (§ 14).
285 Véase el artículo 15.c) de la LPAET (§ 1).
varas» no supone lidia alguna por porte del matador, sino de sus subalternos, aunque
aquél dirija la actuación de éstos. Basta descender a la realidad diaria que ésta es la
interpretación asumida por los Presidentes de Corridas de Toros, sobre todo los de las
celebradas en Plazas de Toros de primera categoría, cuyo uso habitual les lleva a
devolver, no ya al toro inutilizado, sino simplemente al que ha demostrado su falta de
fuerzas, antes de cambiar el tercio, sustituyéndolo por un sobrero.
2. Cuando una res se inutilizara durante su lidia y tuviera que ser apuntillada, no será
sustituida por ninguna otra.
3. Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada,
el Presidente podrá disponer la retirada de la misma y su sustitución por otra.
4. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando, transcurrido un
tiempo prudente desde la salida de los cabestros, no hubiera sido posible la vuelta de
la res a los corrales, el Presidente autorizará su sacrificio en el ruedo por el puntillero y,
de no resultar posible, por el espada de turno.
5. Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los
apartados anteriores serán apuntilladas en los mismos, en presencia del Delegado
gubernativo286.
Artículo 85.
1. Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrollo normal de
la lidia, el Presidente recabará de los espadas, antes del comienzo de la corrida, su
opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles, en el caso de que decidan iniciar el
festejo, que una vez comenzado el mismo sólo se suspenderá si la climatología
empeora sustancialmente de modo prolongado.287
2. De igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente por
cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el Presidente podrá ordenar la
suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si
persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo288.
Artículo 86.
1. Finalizado el espectáculo o festejo taurino se levantará acta en la que se reflejarán
las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:289
a) En las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas, el
Delegado gubernativo levantará acta, en la que, con el visto bueno del
Presidente, se hará constar:
1.º Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.
2.º Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas.
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
118
§ 2
286 En el anexo a los modelos (página 324) figura el modelo de acta propuesta por la Dirección General de
Juego y Espectáculos Públicos
287 Véase el artículo 7.2.d) de la LPAET (§ 1).
288 En el anexo a los modelos (página 325) figura el modelo de acta propuesta por la Dirección General de
Espectáculos Públicos y Juego.
289 Véase el artículo 7.2.i) de la LPAET(§ 1); En el anexo a los modelos (páginas 326 a 329) figura el modelo
de acta propuesta por la Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego.
3.º Reses lidiadas, con expresión de la ganadería a que pertenezcan y número de
identificación correspondiente. En su caso, se hará constar número de
sobreros lidiados e identificación de los mismos.
4.º Trofeos obtenidos.
5.º Incidencias habidas.
6.º Circunstancias de la muerte de las reses.
b) En los restantes espectáculos o festejos taurinos se hará constar en el
acta290:
1.º Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.
2.º Clase de espectáculo.
3.º Reses lidiadas, con expresión de su identificación.
4.º Incidencias habidas.
5.º Circunstancias de la muerte de las reses.
2. Un ejemplar del acta se remitirá al Gobierno Civil respectivo291, y otro, a efectos
estadísticos, a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.
TITULO VII
Disposiciones particulares relativas a ciertos espectáculos
Artículo 87.
En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se limitará a la
comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, así como
de sus condiciones sanitarias.292
Artículo 88.
1. En el cartel anunciador del festejo en el que actúen rejoneadores se consignará
si las reses que lidiarán tienen o no sus defensas íntegras.293
Si se anuncia que las reses tendrán las defensas íntegras, los reconocimientos
previos y «post mortem» de éstas se ajustarán a lo establecido en el presente
Reglamento.
2. Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos más uno como
reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras
deberán presentar un caballo más.
3. El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie
deberá ser el que determinen las partes con la empresa o, en su caso, el que decida el
Presidente según el estado del ruedo.
4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en su intervención
en la forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar, quebrantar o marear
la res.
NORMATIVA ESTATAL
119
§ 2
290 Véase el artículo 25 del RFTP (§ 17).
291 En la CA de Andalucía, Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT Decreto 50/1985 (§ 14).
292 Véanse los artículos 25.c) y 48.2 de este RET.
293 Véanse los artículos 25.d), 45.d) y 48 de este RET.
La STS de 23 de junio de 2000 declara la legalidad de este párrafo al decir: La
alegación formulada de que el texto reglamentario conculca el derecho al trabajo
proclamado en el artículo 35 de la Constitución, en cuanto aquél establece que con el
rejoneador intervendrán o saldrán dos peones, (...) debe ser también rechazada, pues
según decíamos en la misma sentencia antes citada de 2 de julio de 1996, «implica el
desconocimiento del contenido constitucional del derecho al trabajo, perfectamente
definido en el precepto en cuestión y que puede resumirse, desde su aspecto individual,
en el derecho a obtener un empleo en condiciones de igualdad, pero no presenta el
carácter de una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo», y obsérvese que la
limitación establecida en orden a los dos peones que han de intervenir con el rejoneador
no es contradictoria con el hecho de que esté prevista con carácter genérico la
composición de las cuadrillas con tres.
5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo ni
más de tres farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el
Presidente, el caballista empleará los rejones de muerte, sin que pueda echar pie a tierra
o intervenir el subalterno, ex-matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res,
si previamente no se hubieran colocado, al menos, dos rejones de muerte.294
6. Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res,
se dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento deberá,
necesariamente, echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el
subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de cinco minutos,
transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales.
7. Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso sólo uno de ellos
podrá ir armado y clavar farpas, banderillas o rejones.
La STSJA, sala de Sevilla, de 21 de mayo de 2001 aclara que no comete infracción
el rejoneador que, por ser el más antiguo, ha de ejecutar primera la suerte –costumbre
ésta no discutida por la Administración- y lo hace, ineludiblemente, portando los útiles
establecidos para ello. Cuestión distinta es que el otro rejoneador también, a la vez,
portase dicho instrumento. Sin embargo, no puede imputarse la infracción al que actúa
en primer lugar que no tiene por qué conocer que su compañero también está portando
el rejón.
Artículo 89.
Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para toda
clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades295:
1. El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el
artículo 87, y podrá celebrarse el mismo día de la celebración del espectáculo.
2. Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses, con la condición
de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios.296
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
120
§ 2
294 Véanse los artículos 63.3 y 67 de este RET.
295 Véase el artículo 25.f) de este RET.
296 Véase el artículo 48.3 de este RET.
3. Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las categorías
establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos, quienes podrán actuar
indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un
banderillero más que reses a lidiar y un picador por cada res, cuando el festival sea
picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res, y el número de
caballos a emplear será tres.297
4. Los organizadores del espectáculo deberán, en el momento de solicitar la
autorización para su celebración, aportar un avance detallado de los gastos previstos.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del festival, los
organizadores presentarán en el Gobierno Civil respectivo298 las cuentas del mismo, y
dentro de los quince días siguientes deberán presentar justificantes de que los
beneficios han sido entregados a sus destinatarios.
Artículo 90.
El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior con las siguientes
salvedades299:
1. Los becerros objeto de la lidia no pueden exceder de dos años.
2. No se dará muerte a las reses en el ruedo, ni se les infligirán daños cruentos. Las
reses de estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizado el mismo, en
presencia del Delegado gubernativo.
Sobre el sacrificio de la res, la STSJA, sala de Granada, 1654/1998, de 30 de
noviembre dice: La razón de esta medida parece evidente. Como quiera que el ganado
bravo desarrolla el instinto propio de su casta, su sacrificio tras la lidia se hace necesario
porque una segunda lidia o encierro añade un peligro al que de por sí arrastra el toro
bravo, que es necesario evitar y de ahí, el sentido del precepto que nos ocupa.
3. Los espectáculos cómico-taurinos no podrán celebrarse conjuntamente con otros
festejos taurinos en los que se dé muerte a las reses.
Artículo 91. 300
Los demás festejos taurinos populares en los que hayan de correrse reses se
sujetarán a las siguientes reglas:
1. La empresa solicitará autorización del Gobierno Civil, al menos, con cinco días de
antelación a la celebración del espectáculo o festejo. Junto con la solicitud en el modelo
que, en su caso, se establezca, se acompañará la siguiente documentación:
a) Sucinta memoria, favorablemente informada por el Ayuntamiento, en la que se
acredite la tradición popular del festejo o su justificación.
NORMATIVA ESTATAL
121
§ 2
297 Véase el artículo 2.3 de este RET
298 En la CA de Andalucía, Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT Decreto 50/1985 (§ 14).
299 Véase el artículo 25.g) de este RET.
300 Este artículo, salvo su apartado 1 e), no es de aplicación en la CA de Andalucía al estar regulada la materia
por el RFTP (§ 17).
b) Certificado del arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en el que se haga
constar expresamente que las instalaciones a utilizar con motivo del festejo
reúnen las condiciones de seguridad y solidez suficientes.
c) Certificado emitido por el órgano administrativo competente, en el que se
haga constar que los servicios, médicos e instalaciones para los mismos se
ajustan a lo dispuesto en las normas aplicables.
d) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las
reses que hayan de ser lidiadas.
e) Póliza de seguro colectivo por la cuantía suficiente para cubrir cualquier
riesgo o accidente que con motivo del festejo pueda producirse301.
f) Contrato con un profesional taurino inscrito en las Secciones I o II del Registro,
o en la condición de banderillero de la categoría primera de la Sección V, que
actuará como director de la lidia, para auxiliar a los que tomen parte en la
fiesta.
2. Una hora antes de comenzar cualquier festejo taurino de esta modalidad, deberá
comprobarse por el jefe del equipo médico que se encuentran dispuestos los servicios
médico-sanitarios y una ambulancia equipada con los elementos precisos para ejecutar
el traslado de heridos o accidentados.
Asimismo, se comprobará por los agentes municipales, en el caso de que el festejo
se desarrolle o transcurra por vías urbanas, que éstas se encuentran aisladas en las
condiciones previstas que eviten que se desmanden las reses, así como que dichas vías
estén libres de obstáculos que dificulten el paso de las reses y de los participantes.
3. El día antes de la celebración del festejo, las reses deberán ser reconocidas por
los veterinarios de servicio para determinar su estado sanitario, su identificación en
relación a las Certificaciones del Libro Genealógico y que cumplan los requisitos
señalados en el presente Reglamento para este tipo de festejos.
4. Durante la celebración del festejo, el diestro profesional, director de lidia, deberá
estar auxiliado, al menos, por tres colaboradores voluntarios capacitados, debidamente
identificados, o de 10 si se trata de encierros, para evitar la huida de las reses fuera de
los sitios acotados, auxiliar a los participantes y controlar el trato adecuado de los
animales.
5. Por los promotores y los Ayuntamientos, cuando el festejo se desarrolle por vías
públicas, se dictarán y anunciarán suficientemente cuantas medidas sean precisas en
garantía de las personas o bienes, con prohibición absoluta de actuaciones que
impliquen el maltrato y sufrimiento injustificado de los animales, sancionándose la
infracción de las normas relativas a la materia.
6. Al finalizar estos tipos de festejos, en todo caso, se dará muerte a las reses, sin
presencia de público.
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
122
§ 2
301 Según la DA de la Orden de 16 de mayo de 2003 (§ 17.1), este apartado sí está vigente en la CA de
Andalucía.
TITULO VIII302
De las escuelas taurinas
Artículo 92.
1. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural
de la misma, podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos
profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.
2. No podrán establecerse nuevos locales o recintos destinados a escuela taurina
sin la autorización previa del órgano administrativo competente.
3. La solicitud de autorización se formulará acompañando la siguiente
documentación:
a) Memoria justificativa, con expresión de las personas encargadas de la escuela
taurina y elementos materiales y presupuestarios para su actividad, indicando,
en su caso, la cantidad a percibir por la enseñanza y plan de enseñanza.
b) Plan de compatibilidad de las enseñanzas específicas taurinas con la
escolarización obligatoria de los alumnos.
4. El órgano administrativo competente, antes dictar la resolución procedente,
podrá solicitar cuantos informes sean oportunos, así como el parecer de la Comisión
Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, y ordenará la inspección por los técnicos y
facultativos competentes sobre la idoneidad de las instalaciones. La autorización tendrá
una validez de cinco años, renovable, e implicará su inscripción en el Registro que se
establezca al efecto en el Ministerio de Justicia e Interior.
5. Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de lidia
un profesional matador de toros, o novillero inscrito en la Sección II del Registro de
Profesionales Taurinos, que acredite haber intervenido en al menos veinticinco novilladas
con caballo y, mientras se impartan éstas, los servicios de enfermería estarán atendidos
con arreglo a las prescripciones sanitarias que al efecto se establezcan. Los alumnos
que participen en tales prácticas deberán haber cumplido los catorce años de edad.
Las clases prácticas podrán consistir en la reproducción de las faenas de selección
o campo de las reses de lidia, realizadas en las debidas condiciones en plazas portátiles
o fijas distintas de las plazas de tientas de las fincas ganaderas.
6. Las reses a lidiar durante las clases prácticas podrán ser machos o hembras, sin
limitación de edad respecto de éstas y un máximo de dos años en cuanto a los machos.
Si las reses son hembras, la clase práctica consistirá en una faena de tienta similar
a la que los ganaderos realizan en el campo, por lo que la decisión de su muerte en el
ruedo dependerá de la decisión del ganadero. Si se trata de un tentadero de machos,
éstos no podrán ser toreados por los alumnos, salvo que el ganadero renuncie a su
selección como futuro semental. En el caso de que se trate de reses cedidas o
adquiridas para su lidia, siempre serán matadas a estoque en el ruedo.
7. El cumplimiento de los requisitos y condiciones sanitarias de las reses se
certificará por el veterinario designado por la autoridad competente.
NORMATIVA ESTATAL
123
§ 2
302 Este Título no es de aplicación en la CA de Andalucía al estar regulada la materia por el RETA (§ 19).
8. La escuela deberá llevar un libro de alumnos, debidamente diligenciado por el
órgano administrativo competente en materia de espectáculos taurinos, en el que se
reflejarán las altas, bajas y demás circunstancias de cada uno, exigiéndose, en todo
caso, la autorización paterna para los alumnos menores de edad no emancipados.
9. La dirección de la escuela taurina exigirá a sus alumnos la presentación trimestral
de certificación del centro escolar donde realicen sus estudios, que acredite su
asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentación del certificado serán causa
de baja en la escuela taurina.
10. En orden al fomento de la labor promocional de los alumnos, se permitirá su
participación en becerradas debidamente autorizadas, en las que se lidien erales de
hasta 150 kilos a la canal.
11. Las escuelas taurinas deberán ser objeto de inspecciones periódicas.
TITULO IX
De la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos
Artículo 93.303
1. Bajo la presidencia del Ministro de Interior, o autoridad en quien éste delegue, se
constituirá con carácter permanente la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos
Taurinos, prevista en el artículo 12 de la Ley 10/1991, de 4 de abril304.
2. La Comisión estará compuesta por los miembros siguientes:
a) Un representante de cada uno de los Ministerios de Economía y Hacienda, del
Interior, Educación y Cultura305, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura,
Pesca y Alimentación, y Sanidad y Consumo, con nivel mínimo de Subdirector
general, propuesto por el Ministerio correspondiente.
b) Un representante designado por el Departamento competente en materia
taurina de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Cuatro representantes de la Administración Local, designados por la
asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.
d) Dos veterinarios designados por el Consejo General de Colegios Veterinarios
de España.
e) Cuatro representantes de las asociaciones o uniones de aficionados y
abonados más representativas de ámbito nacional, inscritas en el Registro de
Asociaciones del Ministerio del Interior, dos de ellas pertenecientes a
entidades de aficionados, y otros dos a asociaciones de abonados, de dicho
ámbito, que serán designados a propuesta de los órganos de gobierno de sus
respectivas entidades.
f) Dos representantes por cada una de las asociaciones profesionales o
sindicatos que ostenten la representación de al menos el 30 por 100 de los
profesionales inscritos en las Secciones I y V del Registro General de
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
124
§ 2
303 Artículo modificado por el Real Decreto 1910/1997.
304 Figura como § 1 de esta obra.
305 De acuerdo con el RD 562/2004, de 17 de abril, en la actualidad, son dos los Ministerios: Educación y
Ciencia y de Cultura.
Profesionales Taurinos; uno por cada una de las Secciones II, III y IV306; uno
por los toreros cómicos; y uno por los mozos de espada y puntilleros;
designados todos ellos por los órganos de gobierno de sus respectivas
asociaciones profesionales o sindicales.
g) Dos representantes designados por cada una de las asociaciones de
ganaderos inscritas en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de
Lidia307, que ostenten la representación de al menos el 20 por 100 de las
ganaderías registradas, o uno, en el caso de que dicha representación se
encuentre entre el 10 por 100 y el 20 por 100 de éstas.
h) Dos representantes designados por los órganos de gobierno de cada una de
las asociaciones nacionales de empresarios u organizadores de espectáculos
taurinos, que ostenten la representación de al menos el 30 por 100 de los
empresarios u organizadores de espectáculos taurinos en activo, o uno en el
caso de que dicha representación se encuentre entre el 15 por 100 y el 30
por 100.
i) Un representante designado por la asociación de cirujanos especializados en
heridas por asta de toro de mayor implantación en el ámbito nacional.
j) Un representante designado por la unión o federación de escuelas de
tauromaquia, de mayor implantación en el ámbito nacional.
3. Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la Comisión podrá convocar a
cuantos expertos en materias específicas estime oportuno. Dichos expertos podrán
incorporarse al trabajo de las secciones o grupos de trabajo, y presidirlos, en su caso.
4. La Comisión dispondrá de un gabinete técnico permanente, que actuará como
secretaría de la misma.
5. La Comisión se reunirá al menos una vez entre los meses de noviembre a marzo
y otra de abril a octubre de cada año.
6. La Comisión tendrá funciones de asesoramiento en la materia. A tal fin, informará
de los asuntos que, en relación con la misma, sean sometidos a su consideración, en
particular los que le encomienda el presente Reglamento. Propondrá, asimismo, cuantas
medidas estime oportunas para el fomento y protección de los espectáculos taurinos.
A iniciativa de cualquiera de sus miembros la Comisión podrá remitir a la autoridad
competente informe motivado sobre la falta de idoneidad de algún presidente de
espectáculos taurinos o de algún veterinario que interviniera profesionalmente en los
mismos.
Artículo 94.
La Comisión podrá actuar en pleno o en las Secciones que se prevean en el Reglamento
de la misma, que será aprobado por Orden del Ministro de Justicia e Interior.308
NORMATIVA ESTATAL
125
§ 2
306 Las secciones existentes en el Registro de profesionales taurinos en esa fecha (§ 4) eran la I, de
Matadores de toros, la II, de Matadores de novillos con picadores, la III, de Matadores de novillos sin
picadores, la IV, de Rejoneadores, y la V, de Banderilleros y Picadores.
307 Véanse los artículos 10 a 12 del RET (§ 2) y el apartado III de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).
308 Orden de 8 de octubre de 1998 (§ 7).
TITULO X
Régimen sancionador
Artículo 95.
1. Las multas que, de acuerdo con la Ley 10/1991, de 4 de abril309, proceda
imponer en relación con hechos cometidos durante la celebración de una corrida de
toros o un espectáculo de rejoneo de toros, se reducirán a la mitad cuando se trate de
una novillada o de rejoneo de novillos, y a la tercera parte en los demás festejos
regulados en este Reglamento310.
La STSJA, sala de Sevilla, de 30 de septiembre de 1996 reduce a la mitad la
sanción impuesta a un Ayuntamiento por suelta de vaquillas.
2. En la aplicación de las multas, el órgano competente para imponerlas tendrá en
cuenta, especialmente, el grado de culpabilidad, el daño producido o el riesgo derivado
de la infracción y su transcendencia, así como la remuneración o beneficio económico
del infractor en el espectáculo donde se cometió la infracción.
La STSJA, sala de Sevilla, de 14 de octubre de 1996 redujo drásticamente la
sanción impuesta a un Ayuntamiento por suelta de vaquillas sin autorización porque le
faltaba presentar el contrato con el director de lidia con el siguiente argumento: Según
consta en el recurso, los defectos que pudieran originar un riesgo mayor para las
personas o los bienes, la ausencia de médicos y ambulancias, fueron subsanados. Por
otra parte, el defecto que quedó pendiente, parece que en sí mismo no reviste una
especial gravedad teniendo en cuenta que se trataba de un festejo de suelta de vaquillas.
En fin el cumplimiento parcial de lo dispuesto por la Autoridad Gubernativa revela que el
grado de culpabilidad no fue especialmente intenso.
La de la misma sala de 19 de mayo de 1997 rebaja drásticamente la sanción por
no motivar la Administración el por qué de la cuantía impuesta.
Artículo 96.
Las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía administrativa, serán
comunicadas por el órgano administrativo competente al Registro General de
Profesionales Taurinos o al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, según
los casos, para su constancia y a los medios de comunicación social, en especial, a los
de la provincia y localidad donde se cometió la infracción.311
Asimismo, se comunicarán para su conocimiento a la Comisión Consultiva Nacional
de Asuntos Taurinos.
NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA
126
§ 2
309 Figura como § 1 de esta obra.
310 Véase el artículo 20 de la LPAET (§ 1).
311 Véase el artículo 21 de la LPAET (§ 1).
La STSJA, sala de Sevilla, de 31 de mayo de 2001, para el caso de que se haya
dado publicidad a una sanción impuesta administrativamente que haya sido después
revocada judicialmente, dice: En consecuencia la Sentencia deberá trasladarse al
Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia y a la Comisión Consultiva Nacional
de Asuntos Taurinos, y difundirse a través de los medios de comunicación social a los
que se hizo llegar la imposición de la sanción, o en los que se conozca que se recogió
la noticia, haciéndoles saber que la misma ha sido dejada sin efecto por este Tribunal.
Artículo 97.
El procedimiento sancionador para las infracciones tipificadas como leves se
realizará bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo indicado en el artículo
22.2 de la Ley 10/1991312, con arreglo a los siguientes trámites:
a) Recibida por el Gobernador civil313 la comunicación, denuncia o acta en la que
conste la presunta infracción, se notificará al interesado para que, en el plazo
máximo de ocho días, aporte o proponga las pruebas o alegue lo que estime
pertinente en su defensa.
b) Concluido dicho trámite, el Gobernador civil314 impondrá, en su caso, la
sanción que corresponda.
Sobre la competencia sancionadora de la Junta de Andalucía son numerosas las
sentencias del TSJA que la acogen; así, por citar sólo las de la sala de Sevilla, las de 16
de abril de 1994, de 9 de octubre y 18 de diciembre de 1995, 9 de junio de 1997, 18
de mayo de 2000 y 11 de enero de 2001.
NORMATIVA ESTATAL
127
§ 2
312 Figura como § 1 de esta obra.
313 En la CA de Andalucía, Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, artículo 4.24 Decreto 50/1985
(§ 14).
314 Idem.