domingo, 27 de febrero de 2022

Reglamento taurino español

 REGLAMENTO DE ESPECTACULOS TAURINOS

TITULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación,

organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas

con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos

intervienen en aquellos, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda

de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de

espectáculos taurinos.120

TITULO II

De los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas Ganaderas de

Reses de Lidia121

CAPITULO I

Registro General de Profesionales Taurinos

Artículo 2.122

1. Con el fin de asegurar un nivel profesional digno y de garantizar los legítimos

intereses de cuantos intervienen en los espectáculos taurinos, se crea en el Ministerio

del Interior un Registro General de Profesionales Taurinos123.

2. Dicho Registro se estructura en las siguientes Secciones:

Sección I: Matadores de toros.

Sección II: Matadores de novillos con picadores.

Sección III: Matadores de novillos sin picadores.

Sección IV: Rejoneadores.

Sección V: Banderilleros y picadores.

Sección VI: Toreros cómicos.

Sección VII: Mozos de espada.

120 Figura como § 1 de esta obra.

121 Véase el artículo 5 de la LPAET (§ 1) , la disposición adicional cuarta del RET y la Orden de 25 de enero

de 1993 (§ 4).

122 Artículo modificado por el RD 1034/2001.

123 Véase la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

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§ 2

3. La inscripción en el Registro tendrá carácter obligatorio, no pudiendo intervenir

en los espectáculos taurinos en los que se exija la profesionalidad de los participantes

quienes no acrediten la vigencia de su inscripción en la correspondiente Sección. Los

inscritos en una Sección podrán participar en festivales en categoría inferior a la que

desempeñan124.

Las SSTS de 2 de julio de 1996 y 23 de junio de 2000, decían:

En el caso que nos ocupa la capacitación profesional no se obtiene mediante la

obtención de la correspondiente titulación oficial sino por la práctica continuada en la

forma reglamentariamente establecida, único modo de garantizar un nivel profesional

digno, así como los legítimos intereses de todos cuantos intervienen en los espectáculos

taurinos, tal y como señala el artículo 5 de la Ley 10/1991.

Tampoco puede entenderse que los citados preceptos infrinjan el artículo 28 del

Texto Constitucional, dado que el Registro general no contraviene en nada el derecho a

la libre sindicación, ya que la inscripción en el Registro ni implica una cesación obligatoria

ni limita la posibilidad de sindicarse libremente a los profesionales taurinos.

4. Sin perjuicio de lo establecido en convenios internacionales o de la aplicación de

criterios de reciprocidad, los profesionales extranjeros deberán inscribirse en el Registro

para actuar en las plazas de toros españolas, siguiendo el mismo procedimiento que los

profesionales españoles. En el correspondiente carné profesional se hará constar la

fecha de caducidad de la inscripción y en el Registro figurará el dato de su domicilio en

España125.

La vigencia temporal de la inscripción de los profesionales extranjeros no

comunitarios tendrá como límite la duración del respectivo permiso de trabajo o, en su

caso, de la exención del mismo, concedidos por las autoridades competentes.

5. El Registro General de Profesionales Taurinos será público. A instancias de

cualquier interesado se expedirán certificaciones de los datos profesionales que consten

en el mismo.

Artículo 3.126

1. La inscripción en las Secciones correspondientes del Registro se practicará

previa solicitud del interesado o, en su nombre, de una asociación de profesionales

taurinos con representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos o

por las secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más

representativos, a la que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento

de las condiciones en cada caso exigidas para cada categoría profesional127.

124 Véase el artículo 4 de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).

125 Véase el artículo 6 de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).-

126 Artículo modificado por el RD 1034/2001.

127 Véase el artículo 4 de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).

NORMATIVA ESTATAL

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§ 2

2. En el Registro se harán constar los datos personales del interesado, su nombre

artístico, categoría profesional que ostenta y antigüedad en la misma, número de

actuaciones en cada temporada, categorías profesionales ostentadas con anterioridad

y número de actuaciones en ellas, representante legal y demás datos relativos a la

carrera profesional. Asimismo se harán constar las sanciones que, en su caso, le

hubieran sido impuestas en su vida profesional, cuya inscripción será cancelada de

oficio una vez transcurridos los plazos de prescripción de las mismas.128

3. Anualmente, y antes de la primera actuación de cada temporada, los interesados

habrán de actualizar los datos correspondientes a su inscripción.129

4. El carné que acredite la profesionalidad deberá ser renovado cada cinco años,

deberá llevar impresa la fotografía del interesado y en él constará la fecha de antigüedad

en la categoría.130

Artículo 4.131

1. Para poder inscribirse en la Sección I, el interesado habrá de acreditar su

intervención en veinticinco novilladas picadas y adquirir la categoría de matador de toros

conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

2. La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El matador

más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer toro al aspirante,

entregándole la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría,

pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en

antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará

el tercer lugar. En los toros restantes se recuperará el turno normal de lidia.

3. No se autorizará la celebración de ninguna corrida de toros en la que esté

prevista la toma de alternativa de algún aspirante a matador de toros, si en el expediente

de solicitud o comunicación no se incluye la certificación del Registro General de

Profesionales Taurinos en la que se especifique que el aspirante ha presentado solicitud

de inscripción en la Sección I, y que ha acreditado su intervención en veinticinco

novilladas picadas.132

4. La confirmación de la alternativa se efectuará, como es tradicional, en la Plaza

de Toros de las Ventas de Madrid, cuando el nuevo matador actúe por primera vez,

como tal, en este coso.

Artículo 5.133

Para poder inscribirse en la Sección II, el interesado habrá de acreditar su

intervención en diez novilladas sin picadores, procediéndose en el plazo más breve

posible a la expedición del nuevo carné. Los inscritos en esta Sección podrán seguir

actuando igualmente en novilladas sin picadores.

128 Véanse los artículos 13.5 y 21 de la LPAET (§ 1).

129 Véase el artículo 5 de al Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).

130 Apartado añadido por el RD. 1034/2001.

131 Artículo modificado por el RD. 1034/2001.

132 Apartado añadido por el RD. 1034/2001.

133 Artículo modificado por el RD. 1034/2001.

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

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§ 2

Artículo 6.134

Para poder inscribirse en la Sección III, el interesado habrá de ser presentado por

un profesional, que deberá ostentar siempre una categoría superior a la del solicitante,

o ganadero inscrito, que puedan dar fe de su preparación y conocimientos. Bastará,

asimismo, la presentación por alguna asociación de profesionales taurinos con

representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las

secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos.

Cuando el interesado haya sido alumno de una escuela taurina inscrita en el Registro

del Ministerio del Interior, durante al menos un año, bastará la acreditación de esta

circunstancia, acompañada de un certificado del director de la escuela de que el

interesado ha asistido a las clases con regularidad y buen aprovechamiento, habiendo

adquirido suficientes conocimientos y preparación para iniciarse en la profesión135.

En todo caso, se exigirá tener cumplidos los dieciséis años para proceder a la

inscripción.

Artículo 7.136

1. La Sección IV comprenderá dos categorías: rejoneador de toros y rejoneador de

novillos-toros137.

Para acceder a la primera de ellas, los interesados habrán de acreditar su

intervención como rejoneadores de novillos en al menos veinte espectáculos. Los

inscritos en esta categoría podrán también actuar en espectáculos donde se lidien

novillos.

2. La adquisición de la categoría de rejoneador de toros se hará en una corrida de

toros en la que el rejoneador más antiguo dará al aspirante la alternativa cediéndole el

toro que le corresponda.

No podrá autorizarse la celebración de una corrida de toros para rejones, en la que

esté anunciada alguna toma de alternativa, sin que en el expediente de solicitud o

comunicación figure certificación del Registro General de Profesionales Taurinos de que

el interesado, aspirante a la primera categoría de la Sección IV, ha presentado la

correspondiente solicitud aportando la documentación acreditativa de su intervención

como rejoneador en veinte novilladas.

3. Para inscribirse en la categoría de rejoneador de novillos-toros, el interesado

habrá de reunir alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y tener

cumplida la edad de dieciséis años.

134 Artículo modificado por el RD. 1034/2001.

135 Véase el artículo 4 in fine de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).

136 Artículo modificado por el RD. 1034/2001.

137 La Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.7

del Decreto de estructura (§ 13) ha interpretado que “podrán aceptarse por las respectivas Delegaciones

del Gobierno para la autorización de festejos de rejoneo, cualquier novillo debidamente inscrito siempre

que haya alcanzado la edad mínima de dos (2) años para su lidia a caballo en dichos espectáculos, tal y

como previene el art. 45.1 del vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos”.

NORMATIVA ESTATAL

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§ 2

Artículo 8.138

1. La Sección V comprenderá las categorías siguientes:

Banderilleros:

Categoría a): Banderilleros de toros.

Categoría b): Banderilleros de novillos-toros.

Categoría c): Banderilleros de novillos.

Picadores:

Categoría a): Picadores de toros.

Categoría b): Picadores de novillos-toros.

2. Banderilleros:

a) La categoría de banderillero de toros faculta para intervenir como tal en

corridas de toros y en cualquier otro espectáculo taurino. Podrán inscribirse

en esta categoría los profesionales que hubieran intervenido como

banderilleros en al menos veinticinco novilladas con picadores, así como los

profesionales que con anterioridad hubiesen estado inscritos en la Sección I,

o aquellos que, figurando inscritos en la Sección II, acrediten haber actuado

en tal condición al menos en veinticinco novilladas con picadores.

b) La categoría de banderillero de novillos-toros faculta para intervenir como

banderillero en cualquier espectáculo taurino con excepción de las corridas de

toros. Podrán inscribirse en esta categoría los profesionales que hubieran

intervenido como banderilleros en al menos veinte novilladas sin picadores. La

expedición del carné profesional al ascender a esta categoría b) deberá

realizarse en el plazo más breve posible.

Los novilleros inscritos en la Sección II podrán solicitar la inscripción

automática en esta categoría.

c) La categoría de banderillero de novillos facultará para intervenir en

novilladas sin picadores. Para poder inscribirse en esta categoría, bastará con

ser presentado por alguna asociación de profesionales taurinos con

representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por

las secciones correspondientes de espectáculos de los sindicatos más

representativos, o, conjuntamente, por un profesional inscrito en la Sección I

y dos profesionales inscritos en la categoría a) de la Sección V.

Cuando el solicitante haya sido alumno de una escuela taurina inscrita en el Registro

del Ministerio del Interior, durante al menos un año, bastará la acreditación de esta

circunstancia, acompañada de un certificado del director de la escuela de que el

interesado ha asistido a las clases con regularidad y buen aprovechamiento, habiendo

adquirido suficientes conocimientos y preparación para iniciarse en la profesión139.

En todo caso, se exigirá tener cumplidos los dieciséis años para proceder a la

inscripción.

138 Artículo modificado por el RD. 1034/2001.

139 Véase el artículo 4 in fine de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

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§ 2

3. Picadores:

a) La categoría de picador de novillos-toros faculta para intervenir en festejos en

que se lidien reses de menos de cuatro años. Para poder inscribirse en esta

categoría, el aspirante deberá superar una prueba funcional ante un tribunal

formado por profesionales, ganaderos y picadores de toros inscritos en la

categoría a), y/o retirados, en los que el aspirante demuestre en una primera

fase su pericia como caballista y su conocimiento de la doma, y en una

segunda fase, una vez superada la primera, su destreza en el uso de la vara

de picar durante la ejecución de la suerte. El aspirante deberá picar un mínimo

de tres utreros ante el tribunal.

Las pruebas se realizarán por las Comunidades Autónomas que dispongan de

los medios necesarios, con el concurso de las asociaciones oficiales de

ganaderos, mediante convocatoria en la que se designarán los miembros del

tribunal y se regularán las bases que deben regir el proceso selectivo.

Podrán presentarse a la prueba funcional los aspirantes que acrediten,

mediante certificados expedidos por ganaderos de reses bravas inscritos,

haber participado en los dos años anteriores a la presentación de la solicitud

en un mínimo de quince tentaderos de hembras, en los que haya picado no

menos de treinta hembras. Las certificaciones deberán especificar la finca en

que se ha producido la tienta, los toreros que han intervenido en ella, la fecha

y el número de hembras picadas.

También podrán presentarse a la prueba funcional aquellos aspirantes que

hayan estado matriculados durante un año en una escuela taurina de

picadores, aportando certificado de suficiencia firmado por el director técnico

de la misma.

b) La categoría de picador de toros faculta para intervenir en cualquier

espectáculo con picadores. Podrán inscribirse en esta categoría los

profesionales que hayan intervenido en al menos treinta novilladas con

picadores.

Artículo 9.140

1. Los toreros cómicos y los mozos de espada deberán inscribirse en las Secciones

VI y VII del Registro de Profesionales Taurinos, respectivamente.

2. Bastará para la inscripción de los toreros cómicos su presentación por una

asociación de profesionales taurinos con representación en la Comisión Consultiva

Nacional de Asuntos Taurinos, por las secciones de espectáculos correspondientes de

los sindicatos más representativos, o por un profesional de la Sección I, o de la propia

Sección VI, ya inscrito.

3. Los mozos de espada podrán ser presentados por un profesional inscrito en las

Secciones I o II del Registro, por una asociación de profesionales taurinos con

representación en la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, o por las

secciones de espectáculos correspondientes de los sindicatos más representativos.

140 Artículo modificado por el RD. 1034/2001.

NORMATIVA ESTATAL

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§ 2

CAPITULO II

Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia

Artículo 10.

1. Se crea en el Ministerio de Justicia e Interior141 un Registro de Empresas

Ganaderas de Reses de Lidia, en el que se inscribirán las empresas dedicadas a la cría

de reses de lidia junto con los datos que sean relevantes para los espectáculos taurinos

y que se establecen en el presente Reglamento. 142

La STS de 22 de julio de 2003 desestima las alegaciones contra el artículo 2.2 de

la Orden de 12 de marzo de 1990 (§ 9) basadas:

En el motivo tercero se alega de nuevo la infracción del artículo 62.2 de la Ley

30/1992 por contradicción del punto 2.2 de la Reglamentación específica del Libro

Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, aprobada por Orden Ministerial de 12 de marzo

de 1990 , con los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 733/1973, de 29 de marzo,

artículo 5.2 y 3 de la Ley 10/1991, de 4 de abril y artículos 11.1 y 12.1 a) del

Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de

febrero (10.1 y 11.1 a), respectivamente, del presente), fundándose en que las

asociaciones o agrupaciones de criadores de ganado bovino son entidades meramente

colaboradoras del Ministerio, el cual no pierde su competencia específica y prioritaria,

de tal suerte que la existencia de aquéllas no puede implicar la obligatoriedad de afiliarse

a ellas.

2. No podrán lidiarse reses en ninguna clase de espectáculos taurinos que no

pertenezcan a ganaderías inscritas en el Registro.

Artículo 11.

1. Las empresas que pretendan inscribirse en el Registro a los efectos previstos en

el presente Reglamento, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con un número de hembras reproductoras no inferior a 25 ejemplares

y al menos un semental, inscritos en el Libro Genealógico de la Raza Bovina

de Lidia143, dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La STS de 22 de julio de 2003 desestima las alegaciones contra el artículo 2.2 de

la Orden de 12 de marzo de 1990 (§ 9) basadas:

En el motivo tercero se alega de nuevo la infracción del artículo 62.2 de la Ley

30/1992 por contradicción del punto 2.2 de la Reglamentación específica del Libro

Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, aprobada por Orden Ministerial de 12 de marzo

de 1990 , con los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 733/1973, de 29 de marzo,

141 En la actualidad, Ministerio de Interior; véanse los RRDD 526/2004 y 553/2004, ambos de 17 de abril.

142 Véanse el artículo 5 de la LPAET (§ 1), 9 y ss. de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4) y disposición

adicional de este RET.

143 Véase la Orden de 12 de marzo de 1990 (§ 9).

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

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§ 2

artículo 5.2 y 3 de la Ley 10/1991, de 4 de abril y artículos 11.1 y 12.1 a) del

Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de

febrero (10.1 y 11.1 a), respectivamente, del presente), fundándose en que las

asociaciones o agrupaciones de criadores de ganado bovino son entidades meramente

colaboradoras del Ministerio, el cual no pierde su competencia específica y prioritaria,

de tal suerte que la existencia de aquéllas no puede implicar la obligatoriedad de afiliarse

a ellas.

b) Tener adscritos para su uso exclusivo el hierro y la señal distintiva, con que

sus reses figuren en el referido Libro Genealógico144, así como la divisa

correspondiente, sin que, en ningún caso, puedan inducir a confusión con los

de ninguna otra empresa inscrita.

c) Tener la disponibilidad jurídica de terrenos acotados y cerrados con las

debidas garantías para el manejo del ganado de lidia. Los terrenos habrán de

contar, además, con las instalaciones y dependencias precisas para el normal

desarrollo de la explotación.

2. Comprobado por el Gobierno Civil145 de la provincia respectiva el cumplimiento

de los requisitos exigidos en el número anterior, y a la vista de los informes que a estos

efectos puedan recabarse de los servicios competentes en materia de ganadería, se

procederá a la inscripción.

3. La inscripción dará derecho a la empresa titular de la misma a iniciar la

explotación y, transcurrido el plazo de dos años, a lidiar reses en toda clase de

espectáculos taurinos.

Sobre la alegación de inconstitucionalidad de este precepto por ir en contra del

principio de libre empresa, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1999

dice:

La cuestión que aquí se suscita es la relativa a la posibilidad o no de limitar el

ejercicio del derecho proclamado por el artículo 38 de la Constitución por una norma de

carácter reglamentario. La respuesta ha de ser necesariamente positiva y así lo tiene

declarado el propio Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias de 8 de junio de

1982, 28 de octubre de 1983 y 24 de julio de 1984.

En efecto, dice el Tribunal Constitucional, si bien el artículo 53 de la Constitución

impone reserva de Ley en relación con los derechos y libertades del Capítulo II del Título

I y la obligación al legislador de respetar el contenido esencial de tales derechos y

libertades, es evidente, de una parte, que no hay un «contenido esencial»

constitucionalmente garantizado de cada profesión, oficio o actividad empresarial

concreta y, de la otra, que las limitaciones que a la libertad de elección de profesión u

oficio o a la libertad de empresa puedan existir no resultan de ningún precepto

específico, sino de una frondosa normativa, integrada en la mayor parte de los casos

por preceptos de rango infralegal, para cuya emanación no puede aducir la

144 Figura como § 9 de esta obra.

145 A partir de la LOFAGE, “Subdelegado del Gobierno”.

NORMATIVA ESTATAL

65

§ 2

Administración otra habilitación que la que se encuentra en cláusulas generales, sólo

indirectamente atinentes a la materia regulada y, desde luego, no garantes de contenido

esencial alguno. La dificultad, sin embargo, es sólo aparente, pues el derecho

constitucionalmente garantizado en el artículo 35.1 no es el derecho a desarrollar

cualquier actividad, sino el de elegir libremente profesión u oficio, ni en el artículo 38 se

reconoce al derecho a acometer cualquier empresa, sino sólo el de iniciar y sostener en

libertad la actividad empresarial, cuyo ejercicio está disciplinado por normas de muy

distinto orden. La regulación de las distintas profesiones, oficios o actividades

empresariales en concreto, no es por tanto una regulación del ejercicio de los derechos

constitucionalmente garantizados en los artículos 35.1 ó 38. No significa ello, en modo

alguno, que las regulaciones limitativas queden entregadas al arbitrio de los

reglamentos, pues el principio general de libertad que la Constitución (artículo 1.1)

consagra autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la Ley

no prohíba, o cuyo ejercicio no subordine a requisitos o condiciones determinadas y el

principio de legalidad (artículos 9.3 y 103.1) impide que la Administración dicte normas

sin la suficiente habilitación legal.

De tal modo, la reserva de ley del artículo 53 de la Constitución en las materias del

artículo 38 de la misma sólo afecta a las cuestiones con incidencia directa y grave,

según terminología del propio Tribunal Constitucional, sobre aquél, a lo que escapan las

reglas relativas a la comercialización de un producto, y, de otra parte, ha de tenerse en

cuenta el resto de la literalidad del precepto de donde se deduce que el principio de

libertad de empresa está cohonestado con las demandas del interés general y del bien

público. En consecuencia, el precepto en cuestión no está enfrentado «per se» con la

norma constitucional, en cuanto obedece a una línea de conducta de los poderes

públicos en consonancia con la protección de ese interés general y del bien público,

representado por la garantía de la pureza e integridad de la raza del toro de lidia, ya que

una libertad absoluta en la actividad ganadera de cría de reses bravas podría llegar a

poner en peligro la propia supervivencia de los espectáculos taurinos, al ser el toro de

lidia el elemento esencial de los mismos, con la consiguiente repercusión en la economía

general, al incidir no sólo en los sectores profesionales o empresariales directamente

relacionados con aquéllos, sino también de manera indirecta en sectores importantes

para la economía nacional.

Por su parte, la STS de 22 de julio de 2003 desestima las alegaciones contra el

artículo 2.2 de la Orden de 12 de marzo de 1990 (§ 9) basadas:

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992,

por contradicción del punto 5.1 de la Reglamentación específica del Libro Genealógico

de la Raza Bovina de Lidia, aprobada por Orden Ministerial de 12 de marzo de 1990 ,

con el artículo 5.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril , y con los artículos 12.3 y 16 del

Reglamento de Espectáculos Taurinos (11.3 y 15, respectivamente del presente),

argumentando que la obligación de estar las reses necesariamente herradas con la sigla

de una asociación para poder ser lidiadas fue comunicada por el Servicio de Medios de

Producción Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el 18 de noviembre

de 1992, entendiendo que resultaba de la resolución adoptada en determinada reunión

con base en el punto 2.2 de la Reglamentación Específica del Libro Genealógico.

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

66

§ 2

Artículo 12.

1. La inscripción en el Registro comprenderá en todo caso los siguientes

conceptos146:

a) Nombre, apellidos o razón social y domicilio del titular de la ganadería y de su

representante, si lo hubiere.

b) Denominación bajo la cual habrán de lidiarse las reses.

c) Hierro, divisa y señal distintivos de la misma.

d) Nombre y localización de la finca o fincas en las que se realiza la explotación

y descripción de las mismas y de sus diferentes instalaciones.

2. Los ganaderos están obligados a comunicar al Registro cuantas variaciones se

produzcan en los datos objeto de inscripción.

3. Las modificaciones en la denominación, hierro, divisa o señal de las empresas

inscritas deberán ser comunicadas por sus titulares al Registro con un mes de

antelación, como mínimo, a efectos de comprobar que las modificaciones que

pretendan introducirse no son susceptibles de inducir a confusión con los de ninguna

otra inscrita. Si lo fuesen, se denegará la inscripción de dichas modificaciones147.

Artículo 13.

1. La transmisión por actos «inter vivos» de una empresa inscrita deberá ser

comunicada al Registro en los treinta días siguientes a la conclusión de dichos actos148.

2. En caso de transmisión parciales por actos «inter vivos» los adquirentes de alguna

de las partes, que no hayan adquirido la titularidad del hierro y la divisa correspondiente

a la empresa objeto de dichas transmisiones, podrán solicitar y obtener una nueva

inscripción en los términos previstos en este Reglamento, siempre que reúnan las

condiciones establecidas en el mismo con carácter general.

3. En caso de transmisiones «mortis causa», se procederá en la forma prevista en

los números anteriores de este artículo, pero los herederos del titular de la inscripción

dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir de la aceptación de la herencia,

para la regularización de la situación registral, pudiendo lidiar provisionalmente durante

dicho plazo, previa solicitud al efecto y autorización del Registro a nombre del causante,

incluyendo a continuación en los carteles de los espectáculos correspondientes la

mención «Herederos de...».

Transcurrido dicho plazo sin regularizar la situación sin causa justificada, la

inscripción correspondiente se declarará caducada.

Artículo 14.

1. La práctica del herrado será la regulada por la autoridad competente en materia

de ganadería, así como la forma en que todas las reses, tanto machos como hembras,

queden individualmente identificadas y pueda acreditarse su edad.149

146 Véase el artículo 9 de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).

147 Véase el artículo 12 de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).

148 Idem.

149 Véase el artículo 15.a) de la LPAET (§ 1).

NORMATIVA ESTATAL

67

§ 2

2. La fecha del herrado de las reses de lidia se comunicará, en todo caso, al

Gobernador civil150 de la provincia, quien podrá disponer que asistan al mismo los

miembros de la Guardia Civil que determine.

Artículo 15.

El Ministerio de Justicia e Interior151 instará del Servicio de Defensa de la

Competencia la apertura de los procedimientos previstos en la Ley 19/1989, de 17 de

julio, de Defensa de la Competencia, cuando, a la vista de los datos registrados, existan

fundadas sospechas acerca de la realización por los titulares de empresas inscritas de

prácticas destinadas a limitar o eliminar la libre competencia. En el curso del expediente

se recabará, en todo caso, el parecer de la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos

Taurinos.

La STS de 22 de julio de 2003 desestima las alegaciones contra el artículo 2.2 de

la Orden de 12 de marzo de 1990 (§ 9) basadas:

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992,

por contradicción del punto 5.1 de la Reglamentación específica del Libro Genealógico

de la Raza Bovina de Lidia, aprobada por Orden Ministerial de 12 de marzo de 1990 ,

con el artículo 5.2 de la Ley 10/1991, de 4 de abril , y con los artículos 12.3 y 16 del

Reglamento de Espectáculos Taurinos (11.3 y 15, respectivamente del presente),

argumentando que la obligación de estar las reses necesariamente herradas con la sigla

de una asociación para poder ser lidiadas fue comunicada por el Servicio de Medios de

Producción Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el 18 de noviembre

de 1992, entendiendo que resultaba de la resolución adoptada en determinada reunión

con base en el punto 2.2 de la Reglamentación Específica del Libro Genealógico.

TITULO III

De las plazas de toros y otros recintos aptos para la celebración de

espectáculos taurinos

Artículo 16.

Los recintos para la celebración de espectáculos y festejos taurinos se clasifican en:

a) Plazas de toros permanentes152.

b) Plazas de toros no permanentes153 y portátiles.154

c) Otros recintos155.

150 A partir de la LOFAGE, “Subdelegado del Gobierno”.

151 En la actualidad, Ministerio de Interior; véanse los RRDD 526/2004 y 553/2004, ambos de 17 de abril.

152 Véanse el artículo 3.1 de la LPAET (§ 1) y el apartado III.1.5 a) del nomenclátor (§ 21).

153 Véanse el artículo 3.2 de la LPAET (§ 1) y el apartado III.1.5 c) del nomenclátor (§ 21).

154 Véanse el artículo 2 del RAFPTP (§ 18) y el apartado III.1.5 b) del nomenclátor (§ 21).

155 Véase el apartado III.1.5 d) del nomenclátor (§ 21).

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

68

§ 2

Artículo 17.

Son plazas de toros permanentes aquellos edificios o recintos específica o

preferentemente construidos para la celebración de espectáculos taurinos156.

Artículo 18.

1. El ruedo de las plazas permanente tendrá un diámetro no superior a 60 metros,

ni inferior a 45 metros.

2. Las barreras, con una altura de 1,60 metros, se ajustarán en sus materiales,

estructura y disposición a los usos tradicionales, contarán con un mínimo de tres

puertas de hoja doble y con cuatro burladeros equidistantes entre sí.

3. Entre la barrera y el muro de sustentación de los tendidos existirá un callejón de

anchura suficiente para los servicios propios del espectáculo.

4. El muro de sustentación de los tendidos tendrá una altura no inferior a 2, 20

metros.

5. En las plazas de carácter histórico, en las que no sea técnicamente posible la

adaptación a las disposiciones precedentes, se instalará, al menos, un burladero para

cada una de las cuadrillas actuantes.

Artículo19.

1. Las plazas de toros permanentes habrán de contar con un mínimo de tres

corrales, comunicados entre sí y dotados de burladeros, pasillos y medidas de

seguridad adecuadas para realizar las operaciones necesarias para el reconocimiento,

apartado y enchiqueramiento de las reses.

Uno al menos de los corrales estará comunicado con los chiqueros y otro con la

plataforma de embarque y desembarque de las reses.

2. Dispondrán igualmente de un mínimo de ocho chiqueros, comunicados entre sí y

construidos de manera que facilite la maniobra con las reses en las debidas condiciones

de seguridad.

3. Existir igualmente un patio de caballos, dedicado a este exclusivo fin, con entrada

directa a la vía pública y comunicación, igualmente directa, con el ruedo, así como un

número suficiente de cuadras de caballos dotadas de las condiciones higiénicosanitarias

adecuadas y dependencias para la guardia y custodia de los útiles y enseres

necesarios para el espectáculo.

4. También existirá un patio de arrastre que comunicará a un desolladero higiénico,

dotado de agua corriente y desagües, así como un departamento veterinario equipado

de los medios e instrumentos precisos para la realización, en su caso, de los

reconocimientos y la toma de muestras que sean necesarias conforme a lo previsto en

el presente Reglamento.

Artículo 20.

1. Se consideran plazas de toros no permanentes157, a los efectos del presente

156 Véanse el artículo 3.1 de la LPAET (§ 1) y el apartado III.1.5 a) del nomenclátor (§ 21).

157 Véase el apartado III.1.5 del nomenclátor (§ 21).

NORMATIVA ESTATAL

69

§ 2

Reglamento, los edificios o recintos que no teniendo como fin principal la celebración de

espectáculos taurinos sean habilitados y autorizados singular o temporalmente para

ellos.

2. La solicitud de autorización irá acompañada del correspondiente proyecto de

habilitación del recinto, que reunirá en todo caso las medidas de seguridad e higiene

precisas para garantizar la normal celebración del espectáculo taurino, así como la

posterior utilización del recinto para sus fines propios sin riesgo alguno para las

personas y las cosas.

3. La autorización correspondiente será otorgada, en su caso, por el Gobernador

civil de la provincia158, previo informe favorable del Ayuntamiento correspondiente. La

autorización será denegada si el proyecto de habilitación del recinto no ofreciese las

garantías de seguridad e higiene que requiere en todo caso este tipo de espectáculos.

Artículo 21.159

1. Son plazas de toros portátiles las construidas con elementos desmontables y

trasladables de estructura metálica o de madera con la solidez debida para la

celebración de espectáculos taurinos.

2. Deberán cumplir, en todo caso, con las exigencias de seguridad e higiene

establecidas por la normativa vigente aplicable. El diámetro mínimo del ruedo será de

40 metros, o de 30 metros en las plazas portátiles destinadas exclusivamente a la lidia

de machos de menos de tres años de edad y a la celebración de espectáculos o festejos

populares. En todos los casos, la barrera tendrá una altura mínima de 1,60 metros, y la

contrabarrera, de 2,20 metros, considerada junto con el cable o cadena, la anchura del

callejón no será inferior a los 1,35 metros, y en éste se instalarán los burladeros

necesarios para la protección de las personas que deban prestar servicios durante la

celebración de los espectáculos. Asimismo, todas las plazas deberán contar, al menos,

con un corral para el reconocimiento de las reses que reúna las dimensiones y medidas

de seguridad adecuadas.

Artículo 22.160

Las plazas o recintos cuyo uso habitual sea la suelta de reses para fomento y recreo

de la afición de los asistentes a los mismos, y las plazas destinadas a escuelas taurinas,

deberán reunir las siguientes condiciones mínimas de instalaciones:

a) El espacio destinado al ruedo dispondrá de barrera y burladeros

reglamentarios. Si careciese de barrera, el número de burladeros se

incrementará de modo que no exista entre ellos un espacio superior a ocho

metros.

b) El diámetro del ruedo no será inferior a 30 metros, ni superior a 50 metros.

Si el espacio dedicado a ruedo fuera cuadrangular, los lados no podrán ser

superiores a 60 metros, ni inferiores a 20 metros.

158 En la CA de Andalucía, Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT del Decreto 50/1985 (§ 14)

y artículo 8 del RFTP (§ 17).

159 Artículo modificado por el RD. 1034/2001. No es de aplicación en la CA de Andalucía al estar regulada la

materia en el RAFPTP (§ 18).

160 No es de aplicación en la CA de Andalucía al estar regulada la materia en el RAFPTP (§ 18) y en el RETA

(§ 19).

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

70

§ 2

c) Dispondrá de un corral anexo para desembarque y reconocimiento de las

reses, dotado de burladeros y cobertizo.

d) Dispondrá de, al menos, cuatro chiqueros, debiendo uno de ellos destinarse

a cajón de curas y para embolar o mermar, si fuera necesario, las defensas

de las reses.

Artículo 23.

1. Las plazas de toros permanentes se clasifican, por su tradición o en razón del

número y clase de espectáculos taurinos que se celebren en las mismas, en tres

categorías.

2. Podrán ser clasificadas en la primera categoría las plazas de las capitales de

provincia y de las ciudades en que se vengan celebrando anualmente más de 15

espectáculos taurinos, de los que 10, al menos, habrán de ser corridas de toros.161

3. Las plazas de toros de las capitales de provincia no incluidas en el apartado

anterior, así como las de las ciudades que se determinen por el órgano competente, se

considerarán de segunda categoría.162

4. Las restantes plazas serán incluidas en las de tercera categoría, quedando en

todo caso las no permanentes y las portátiles sometidas a las normas específicas que

les sean de aplicación.

5. La clasificación resultante podrá ser modificada por el Ministerio de Justicia e

Interior163, a petición de los Ayuntamientos respectivos, en función de la tradición,

número de espectáculos y categoría de los que se venga celebrando en la localidad

respectiva, oída, en todo caso, la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

6. Las plazas permanentes de nueva construcción serán clasificadas atendiendo a

los mismos criterios.

Artículo 24.

1. Los organizadores de los espectáculos taurinos deberán garantizar, en todo

caso, a los profesionales participantes en dichos espectáculos la asistencia sanitaria

que fuere precisa frente a los accidentes que puedan sufrir con ocasión de la

celebración de los mismos.164

2. A tal efecto, se dictarán las normas a las que habrán de ajustarse los servicios

médico-quirúrgicos, estableciendo los requisitos, condiciones y exigencias mínimas de

tales servicios, así como las disposiciones de este orden que habrán de observarse para

la organización y celebración de espectáculos taurinos.165

3. Dicha regulación tendrá en cuenta, en todo caso, la posible existencia de equipos

médico-quirúrgicos permanentes y temporales o móviles, estableciendo su

161 Véase la disposición adicional sexta del RET; en la CA de Andalucía, son de primera las plazas de Córdoba

y Sevilla.

162 Véase la disposición adicional séptima del RET; en la CA de Andalucía, son de segunda las plazas de Jaén,

Linares, Huelva, Algeciras, Jerez de la Frontera, Puerto de Santa María, Málaga, Granada y Almería.

163 En la actualidad, Ministerio de Interior; véanse los RRDD 526/2004 y 553/2004, ambos de 17 de abril.

164 Véanse los artículos 3.3, 4.2 y 16.a) de la LPAET (§ 1), 26 y ss. del RFTP (§ 17), 10 del RAFPTP (§ 18) y

16.2 l) del RETA (§ 19) y el RIS (§ 3).

165 Véanse el artículo 16.a) de la LPAET (§ 1) y el RIS (§ 3).

NORMATIVA ESTATAL

71

§ 2

composición, condiciones de los locales y material con que deberán estar dotados.

4. Los honorarios de los profesionales de los equipos médico-quirúrgicos serán a

cargo de la empresa organizadora, que abonará a éstos igualmente las dietas y gastos

de desplazamiento.

5. En el marco de las normas dictadas por las autoridades sanitarias, el Ministerio

de Justicia e Interior166 podrá establecer con distintas entidades convenios de

colaboración dirigidos a la mejora de las instalaciones sanitarias ya existentes o a la

dotación de nuevos servicios.

TITULO IV

Disposiciones comunes a todos los espectáculos taurinos

CAPITULO I

De las clases de espectáculos taurinos y de los requisitos para su

organización y celebración

Artículo 25.

A los efectos de este Reglamento, los espectáculos y festejos taurinos se clasifican

en:167

a) Corridas de toros; en las que por profesionales inscritos en la Sección I del

Registro General de Profesionales Taurinos se lidian toros de edad entre

cuatro y seis años en la forma y con los requisitos exigidos en este

Reglamento.

b) Novilladas con picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección

II del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian novillos de edad

entre tres y cuatro años en la misma forma exigida para las corridas de

toros.168

c) Novilladas sin picadores; en las que por profesionales inscritos en la Sección

III del Registro General de Profesionales Taurinos se lidian reses de edad entre

dos y tres años sin la suerte de varas.169

d) Rejoneo; en el que por profesionales inscritos en la Sección IV del Registro

General de Profesionales Taurinos la lidia de toros o novillos se efectúa a

caballo en la forma prevista en este Reglamento.170

e) Becerradas; en las que por profesionales del toreo o simples aficionados se

lidian machos de edad inferior a dos años bajo la responsabilidad en todo

caso de un profesional inscrito en las Secciones I o II del Registro General de

Profesionales Taurinos o en la condición de banderillero de la categoría

primera de la Sección V, que actuará como director de lidia171.

166 En la actualidad, Ministerio de Interior; véanse los RRDD 526/2004 y 553/2004, ambos de 17 de abril.

167 La definición de espectáculo taurino está en el apartado I.5 del nomenclátor (§ 21).

168 Véanse los artículos 2.1 y 10 de la LPAET.

169 Véase el artículo 87 de este RET.

170 Véase el artículo 88 de este RET.

171 Véase el artículo 19 del RETA (§ 19).

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

72

§ 2

f) Festivales; en los que se lidian reses despuntadas, utilizando los intervinientes

traje campero. El desarrollo de los festivales se ajustará en lo demás a las

normas que rijan la lidia de reses de idéntica edad en otros espectáculos.172

g) Toreo cómico; en el que se lidian reses de modo bufo o cómico en los

términos previstos en este Reglamento.173

h) Espectáculos o festejos populares; en los que se juegan o corren reses según

los usos tradicionales de la localidad.174

La STSJA 383/2004, de 24 de mayo, aclara la plena aplicabilidad de la Ley a este

tipo de espectáculos: En principio, las infracciones se pueden cometer no sólo en

algunas de las modalidades de los espectáculos taurinos, las corridas de toros o

novilladas, sino en cualquiera de ellos que enumera el artículo 25 del Reglamento, entre

los que en su letra h) se encuentra el de autos.

Artículo 26.

1. La celebración de espectáculos taurinos requerirá la previa comunicación al

órgano administrativo competente o, en su caso, la previa autorización del mismo en los

términos previstos en este Reglamento.

2. Para la celebración de espectáculos taurinos en plazas permanentes bastará en

todo caso con la mera comunicación por escrito175.

3. En todos los demás casos será exigible la autorización previa176.

4. La comunicación o autorización podrán referirse a un espectáculo aislado o a una

serie de ellos que pretendan anunciarse simultáneamente para su celebración en fechas

determinadas.

Artículo 27.

1. El órgano administrativo competente para conocer y, en su caso, autorizar la

celebración del espectáculo es el Gobernador civil de la provincia177.

2. Asimismo, se pondrá en conocimiento del Alcalde la celebración del espectáculo.

3. En las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de

espectáculos públicos, el órgano competente será el que determinen sus normas

específicas178.

En estos casos deberá comunicarse también la celebración del espectáculo al

Gobernador civil de la provincia179 a efectos del eventual ejercicio por dicha autoridad

de las competencias que le atribuye el artículo 2.2, párrafo segundo, de la Ley

10/1991, de 4 de abril180.

172 Véase el artículo 89 de este RET.

173 Véase el artículo 90 de este RET.

174 Véase el artículo 1.2 RFTP (§ 17) y el apartado II.7 del nomenclátor (§ 21).

175 El modelo de comunicación está aprobado por la Orden de 22 de enero de 1993 (§ 25).

176 El modelo de solicitud de autorización está aprobado por la Orden de 22 de enero de 1993 (§ 25).

177 En la CA de Andalucía, el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, artículo 4.17 Decreto 50/1985

(§ 14).

178 Idem.

179 A partir de la LOFAGE, “Subdelegado del Gobierno”.

180 Figura como § 1 de esta obra.

NORMATIVA ESTATAL

73

§ 2

4. Para los espectáculos que hayan de celebrarse en plazas no permanentes o en

lugares de tránsito público será necesaria también la correspondiente autorización

municipal.181

Artículo 28.182

1. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones a que hacen referencia los

artículos anteriores183 se presentarán por los organizadores con una antelación mínima

de cinco días, y en ellas se harán constar los siguientes extremos: datos personales del

solicitante, empresa organizadora, clase de espectáculo, lugar, día y hora de

celebración y cartel anunciador del festejo, en el que se indicará el número, clase y

procedencia de las reses a lidiar, nombre de los lidiadores, número y clases de los

billetes, precios de los mismos y lugar, día y horas de venta al público, así como las

condiciones del abono si lo hubiere184.

2. Junto con la solicitud o comunicación se acompañarán por el interesado los

siguientes documentos:185

a) Certificación de arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en la que se haga

constar taxativamente que la plaza, cualquiera que sea su categoría, reúne las

condiciones de seguridad precisas para la celebración del espectáculo de que

se trate.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias como las de 19 de

junio de 1998 y 6 de octubre de 2000 es clara al determinar que son esos profesionales

y no otros los que pueden certificar sobre las condiciones de seguridad: El Reglamento

de Espectáculos Taurinos (...) admite que los espectáculos puedan celebrarse en plazas

no permanentes, pero debe entenderse que este carácter no confiere, con carácter

principal, naturaleza de estructura industrial a la plaza en que ha de celebrarse el

espectáculo taurino, sino que no altera su carácter básico de construcción destinada a

albergar a un cierto número de personas para la celebración de un espectáculo en las

debidas condiciones de seguridad en todos los aspectos de características de los

materiales, seguridad y solidez de la construcción, ubicación, superficie empleada y útil,

medidas de protección y seguridad en caso de incendios y otras calamidades,

características de los accesos y salidas, aforo máximo y tiempo de evacuación, entre

otras circunstancias, lo que demuestra que la certificación de las condiciones de

seguridad precisas para la celebración del espectáculo se contempla en función de las

características de la plaza como construcción o edificio en su conjunto, que no resulta

sustancialmente alterada por el hecho de que dicha construcción tenga carácter

permanente o no, independientemente de que su carácter trasladable pueda comportar

la existencia de aspectos de naturaleza técnica específica relacionados con su

181 Véanse los artículos 6.3 del RFTP (§17) y 14 del RAFPTP (§ 18).

182 Artículo modificado por el RD. 1034/2001.

183 Véase la Orden de 22 de enero de 1993 ( § 25).

184 En la CA de Andalucía este artículo no es de aplicación a los festejos populares, que se rigen por el art.

6 del RFTP (§ 17).

185 Véase el artículo 15 del RAFPTP (§ 17).

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

74

§ 2

fabricación o instalación, los cuales tienen carácter accesorio respecto a la naturaleza y

finalidad principal de la construcción, contemplada desde el punto de vista genérico de

su seguridad.

b) Certificación del jefe del equipo médico quirúrgico de la plaza de que la

enfermería reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está

dedicada y se encuentra dotada de los elementos materiales y personales

reglamentariamente establecidos.186

c) Certificación veterinaria de que los corrales, chiqueros, cuadras y

desolladeros187 reúnen las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas, así

como de la existencia del material necesario para el reconocimiento «post

mortem» exigido por la normativa vigente188.

Las certificaciones a que se hace referencia en los párrafos a), b) y c)

anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo que se

celebre en el año natural en la misma plaza permanente, siempre y cuando no

varíen, cualesquiera que sean las causas, las condiciones de las mismas, o

cambie la empresa organizadora del espectáculo, sin perjuicio de la

inspección que la Administración pueda realizar en el transcurso de la

temporada.

d) Certificación del Ayuntamiento de la localidad, en la que conste la autorización

de la celebración del espectáculo en los casos en que ésta sea preceptiva, o

de que la plaza está amparada por la correspondiente licencia municipal189.

e) Copia de los contratos con los matadores actuantes o empresas que los

representen y certificación de la Seguridad Social en la que conste la

inscripción de la empresa y el alta de los actuantes190, así como de

encontrarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.

f) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia191 relativas a

las reses a lidiar, y fotocopias compulsadas de las certificaciones de los

sobreros.

g) Copia del contrato de compraventa de las reses.

h) Copia de la contrata de caballos.

i) Cetificación de la constitución del seguro a que se refiere el artículo 91.1.e)

de este Reglamento.

3. En las corridas de toros y novilladas en las que se anuncien uno o dos espadas

se incluirá también un sobresaliente de espada, que será un profesional inscrito en la

186 Véanse los artículos 24 del RET (§ 2), 26 y ss. del RFTP (§ 17), 10 del RAFPTP (§ 18), 17.2 l) del RETA

(§ 19) y el RIS (§ 3).

187 Sobre las condiciones mínimas de los desolladeros véase el capítulo II del anexo I del RD 260/2002 de 8

de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de

carnes de reses de lidia.

188 Véase el artículo 8 del RAFPTP (§ 19).

189 Véanse los artículos 6.2 del RFTP (§ 17) y 15.1 del RAFPTP (§ 18).

190 Véanse los RR DD 833/1978, de 27 marzo, y 1024/1981, de 22 mayo que regulan el Régimen especial

de la Seguridad Social de los toreros.

191 Véase la Orden de 12 de marzo de 1990 (§ 9).

NORMATIVA ESTATAL

75

§ 2

Sección del Registro de Profesionales Taurinos que corresponda con la categoría del

espectáculo.

Artículo 29.

1. El órgano competente advertirá al interesado en el plazo de veinticuatro horas

acerca de los eventuales defectos de documentación para la posible subsanación de los

mismos y dictará la resolución correspondiente, otorgando o denegando la autorización

solicitada, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que la documentación

exigida haya quedado completada192.

2. La autorización sólo podrá denegarse cuando la plaza o el espectáculo no reúnan

los requisitos exigidos en este Reglamento o existan temores fundados de que puedan

producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.193

La resolución denegatoria será motivada e indicará los recursos procedentes contra

la misma, que, si se presentaren antes de la fecha prevista para la celebración del

espectáculo, habrán de ser resueltos igualmente antes de dicha fecha.

3. Si la autoridad competente para autorizar el espectáculo no notificara resolución

expresa al interesado en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, la

autorización se entenderá otorgada por silencio administrativo194.

La STSJA, sala de Sevilla, de 14 de octubre de 1996 aclara cuándo puede darse el

silencio positivo: En efecto, existe en esta materia el silencio positivo. Sin embargo, no

es aplicable a este caso pues el precepto transcrito, como se ve, impone la obligación

de resolver en las 48 horas siguientes a la fecha en que la documentación exigida haya

quedado completada. En el caso presente, esa documentación nunca quedó completada

como reconoce la propia demandante al admitir que, subsanados defectos relativos al

servicio de ambulancia, personal médico o certificado genealógico de las reses, quedó

pendiente el defecto relativo al contrato del director de lidia. Es decir, no se está en el

supuesto de haber cumplido lo exigido por el artículo 30.1 del Reglamento (de 1992,

29.1 del presente) para que entre en juego el silencio positivo.

En el mismo sentido, la sentencia de la misma sala de 11 de enero de 2001: De la

lectura conjunta de los dos preceptos reseñados (artículos 29 y 91 de este Reglamento)

ya se advierte sin necesidad de demasiada deliberación que no asiste la razón a la

demandante, que ni envió el escrito cinco días antes, pues éste tuvo entrada en el

Gobierno Civil el día 11 cuando la becerrada se celebraba tres días después, el 14, ni

por supuesto se ha infringido el art. 29, el cual no enmienda lo dispuesto en el art. 91,

sino que refiere el plazo de 24 y 48 horas del que habla a los plazos siguientes a la

recepción de la petición con cinco días al menos de antelación, y por último es claro que

el silencio que regula lo es siempre que se cumpla el requisito previo de la recepción

cinco días antes, y naturalmente si a la petición se acompañan los documentos

192 Para festejos populares, véase el artículo 8 del RFTP (§ 17).

193 Véanse los artículos 2.2 de la LPAET (§ 1) y 8 del RFTP (§ 17).

194 En la CA de Andalucía no tiene efecto de silencio positivo ni el caso de festejos populares ni en los

celebrados en plazas portátiles; véanse los artículos 8.3 del RFTP (§ 17) y 14.4 y 15.2 RETA (§ 19).

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

76

§ 2

pertinentes, extremo este último que tampoco cumplimentó la recurrente, que además

de enviar tarde la petición de autorización, lo hizo sin adjuntar documento alguno.

Artículo 30.

En las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de la comunicación a que

hacen referencia los artículos anteriores, el órgano administrativo competente podrá,

mediante resolución motivada, prohibir la celebración del espectáculo por las razones

previstas en el apartado 2, párrafo primero, del artículo anterior. En tales casos será

aplicable igualmente lo dispuesto en el párrafo segundo del mismo apartado y artículo.195

Artículo 31.

El órgano administrativo competente podrá suspender o prohibir la celebración de

todo tipo de espectáculos por no reunir la plaza los requisitos exigidos196. En todo caso,

el Gobernador civil197 podrá suspenderlos o prohibir su celebración por entender que

existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones de la seguridad

ciudadana.198

La resolución será motivada y se comunicará a la empresa organizadora, a la

Comunidad Autónoma, en su caso, y al Ayuntamiento de la localidad.

Será aplicable a la impugnación de la misma lo dispuesto en el artículo 29.

Artículo 32.

1. Cualquier modificación de cartel del espectáculo previamente autorizado o

comunicado deberá ponerse en conocimiento de los órganos administrativos

competentes, antes de su anuncio al público, según lo dispuesto en los artículos

anteriores, que, a su vista, podrán proceder en los mismos términos previstos en dichos

artículos.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior las sustituciones que se

produzcan de los componentes de las cuadrillas.

CAPITULO II

De los espectadores y de sus derechos y obligaciones199

Artículo 33.

1. Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad y en

los términos que resulten del cartel anunciador del mismo.200

195 Véase el artículo 2.2 de la LPAET (§ 1).

196 En la CA de Andalucía el Director General de Espectáculos Públicos y Juego y los Delegados del Gobierno

de la Junta de Andalucía, artículos 3.3 del Decreto 50/1985 (§ 14) y 8.1 a) del 29/1986 (§ 15); véase

también el artículo 10.2 del RFTP (§ 17).

197 A partir de la LOFAGE, “Subdelegado del Gobierno”.

198 Véanse los artículos 15.i) y 16.b) de la LPAET (§ 1).

199 Véanse los artículos 8 de la LPAET (§ 1) y 18 del RFTP (§ 17).

200 Véase el artículo 8.1 de la LPAET (§ 1).

NORMATIVA ESTATAL

77

§ 2

2. Los espectadores tienen derecho a ocupar la localidad que les corresponda. A tal

fin, por los empleados de la plaza se facilitará el acomodo correcto.

3. Los espectadores tienen derecho a la devolución del importe del billete en los

casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o de modificación del cartel

anunciado. A estos efectos, se entenderá modificado el cartel cuando se produzca la

sustitución de alguno o algunos de los espadas anunciados o se sustituya la ganadería

o la mitad de las reses anunciadas por las de otra y otras distintas.201

La devolución del importe del billete se iniciará desde el momento de anunciarse la

suspensión, aplazamiento o modificación y finalizará cuatro días después del fijado para

la celebración del espectáculo o quince minutos antes del inicio del mismo en el caso

de modificación. Los plazos indicados se prorrogarán automáticamente si finalizados los

mismos hubiese, sin interrupción, espectadores en espera de devolución.

4. Si el espectáculo se suspendiese, una vez haya salido la primera res al ruedo,

por causas no imputables a la empresa, el espectador no tendrá derecho a devolución

alguna.202

5. El espectador tiene derecho a que el espectáculo comience a la hora anunciada.

Si se demorase el inicio se anunciará a los asistentes la causa del retraso. Si la demora

fuese superior a una hora, se suspenderá el espectáculo y el espectador tendrá derecho

a la devolución del importe del billete.203

La STSJA, sala de Sevilla, de 2 de octubre de 1996 incluye entre los supuestos de

infracciones leves el comienzo retrasado del festejo: (..) el espectáculo no comenzó con

sólo 20 minutos de retraso, porque no es verdad que estuviera anunciado para las 22

horas –como pretende el actor- y un error que en la imprenta se deslizó hizo que se

señalaran las 20 horas en vez de la hora correcta. El pretendido error tipográfico no

existe, ni es posible, pues el cartel anunciador no utiliza el horario de 24 horas, sino el

más adecuado de 12 horas, antes y después del mediodía. Dice el cartel: “A las 8 horas

de la tarde”. Y así por lo mismo, no se rebate la realidad evidente: el festejo empieza

prácticamente con TRES horas de retraso.

6. Para cualquier comunicación o aviso urgente y de verdadera necesidad que la

empresa pretenda dar en relación con el público en general o un espectador en

particular, deberá contar previamente con la autorización del Presidente, procurando

que no sea durante la lidia.

7. Los espectadores, mediante su exteriorización tradicional, podrán instar la

concesión de trofeos a que se hubieran hecho acreedores los espadas al finalizar su

actuación.204

201 Véanse los artículos 32 de este RET y 23 del RGA (§ 20).

202 Véanse los artículos 85 de este RET y 23.4 del RGA (§ 20).

203 La Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de apertura y cierre de los

establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispone que el horario máximo de

cierre de las plazas de toros es las 2.00 horas, ampliándose una hora más tarde los viernes, sábados y

vísperas de festivo; véase también el artículo 17.5 del RFTP (§ 17).

204 Véase el artículo 82 de este RET.

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

78

§ 2

8. Los espectadores tienen derecho a presenciar los actos de reconocimiento

previstos en el artículo 56 del presente Reglamento, a través de representantes, en

número máximo de dos, designados por las asociaciones de aficionados y abonados

legalmente constituidas que tengan el carácter de más representativas. A tal fin,

deberán solicitarlo con antelación suficiente a la autoridad competente.

Artículo 34.

1. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus

correspondientes localidades; en los pasillos y escaleras únicamente podrán

permanecer los agentes de la autoridad o los empleados de la empresa. Los

vendedores no podrán circular durante la lidia.

2. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante

la lidia de cada res.

3. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento de almohadillas o cualquier

clase de objetos. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán

expulsados de las plazas sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar.205

4. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o

causen molestias u ofensas a otros espectadores serán advertidos de su expulsión de

la plaza, que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si

los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que en su caso fuesen

acreedores.206

5. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al

mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.207

Artículo 35208.

1. La venta de abonos quedará sujeta a las normas sobre espectáculos públicos que

sean de aplicación, a la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, a lo

dispuesto en el presente Reglamento y, en su caso, a lo establecido por los titulares de

las plazas de toros y aceptado en los correspondientes pliegos de condiciones.

2. Los espectadores que acogiéndose a la oferta de la empresa opten por adquirir

un abono para una serie o series de espectáculos tendrán los siguientes derechos y

obligaciones:

a) Los abonados, cualquiera que sea la clase de abono que posean, tendrán

iguales derechos que el resto de los espectadores, especialmente en los

casos de modificación del cartel, suspensiones, aplazamientos o cualesquiera

otras variaciones de su oferta inicial.

b) Los abonados tendrán derecho a la expedición individualizada de billetes de

acceso a la plaza. En cada billete deberá consignarse el número atribuido al

205 Véanse los artículos 15.q) de la LPAET (§ 1) y 17.8 del RFTP (§ 17).

206 Véanse los artículos 7.2.e) de la LPAET (§ 1) y 11.2 e) del RFTP (§ 17).

207 Véanse los artículos 8.2, 15.g) y 18.1.c) de la LPAET (§ 1).

208 Los artículos 35 y 36 no son de aplicación en la CA de Andalucía al estar regulada la materia en el RGA

(§ 20).

NORMATIVA ESTATAL

79

§ 2

abonado así como la expresa advertencia del carácter de billete abonado y de

estar prohibida su reventa.

c) El mantenimiento del abono exige la renovación por sus titulares cada

temporada en el tiempo indicado por la empresa, que no podrá ser inferior a

siete días ni superior a treinta respecto del primer festejo incluido en el

mismo.

d) Si por reforma de la plaza o por otras causas, desapareciere la localidad

abonada, la empresa vendrá obligada a proporcionar al interesado, a solicitud

de éste, otro abono de una localidad similar y lo más próxima posible a la

desaparecida.

3. El importe del abono vendido habrá de ser depositado por la empresa en las

veinticuatro horas siguientes en una entidad de crédito a disposición del órgano

administrativo competente, que podrá autorizar por escrito, una vez celebrado cada

espectáculo y con cargo a la suma en depósito, a retirar la parte alícuota

correspondiente a dicho festejo.

El depósito podrá ser sustituido mediante aval bancario por el total importe del

abono vendido.

4. La titularidad de los abonos será personal e intransferible, sin perjuicio de lo

dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 36.

1. La venta de billetes quedará regulada en los mismos términos que se establecen

en el apartado 1 del artículo anterior.

2. En las taquillas de la plaza y en los puntos de venta que la empresa establezca

en otros locales figurará en lugar bien visible el precio de cada clase de billetes.

Igualmente en cada billete figurará impreso el precio correspondiente, así como el

número de billetes y, en todo caso, nombre o razón social y domicilio de la empresa. En

las plazas que no estén numerados los asientos, se consignará esta circunstancia en el

billete.

3. La empresa estará obligada a reservar un 5 por 100 del aforo de la plaza para

su venta el mismo día de la celebración del espectáculo, en las taquillas existentes en

la propia plaza de toros.

4. El Gobernador civil de la provincia podrá autorizar la instalación de puntos de

venta al público de billetes con un 20 por 100 de recargo. En tales casos, las empresas

organizadoras del espectáculo habrán de reservar para este fin un porcentaje de billetes

de las distintas categorías, que no podrá exceder del 10 por 100 del aforo para cada

una de dichas categorías.

5. Los billetes cuya reventa se autorice llevarán un sello que los distinga de los

demás, quedando prohibido cualquier otro tipo de reventa de billetes.

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

80

§ 2

CAPITULO III

De la Presidencia de los espectáculos

Artículo 37.

El Presidente es la autoridad que dirige el espectáculo y garantiza el normal

desarrollo del mismo y su ordenada secuencia, exigiendo el cumplimiento exacto de las

disposiciones en la materia, proponiendo, en su caso, a la Administración competente

la incoación de expediente sancionador por las infracciones que se cometan.209

Como pone de manifiesto STSJA, sala de Sevilla, de 2 de octubre de 1996 el

presidente del festejo no puede ser sancionado: La Ley de Espectáculos taurinos, LEY

10/91, de 4 de abril, excluye de su régimen sancionador específico al director (su

responsabilidad es de otra índole, desde su condición de Autoridad).

Artículo 38.

1. La Presidencia de los espectáculos taurinos corresponderá en las capitales de

provincia al Gobernador civil210, quien podrá delegar en un funcionario de las Escalas

Superior o Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, y en las restantes poblaciones, al

Alcalde, quien podrá delegar en un concejal.

2. Asimismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, las autoridades competentes

podrán nombrar como Presidente a personas de reconocida competencia e idóneas

para la función a desempeñar habilitadas previamente al efecto. En estos casos, cuando

sean propuestos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, el nombramiento se hará

de conformidad con el Gobernador civil correspondiente211.

Artículo 39.

A los efectos previstos en el artículo anterior, el Director General de la Policía

dispondrá lo necesario para la formación de los funcionarios que vayan a actuar como

Presidentes en las plazas de primera y segunda categoría.

Artículo 40.

1. El Presidente ejercerá sus funciones con arreglo a lo dispuesto en la Ley

10/1991, de 4 de abril212, y en el presente Reglamento.

2. Requerirá del Delegado gubernativo la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad para evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de

cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella.

3. Comunicará de inmediato al Gobernador civil213 las irregularidades que observe

y no se subsanen de modo satisfactorio.

209 Véanse los artículos 7.1 de la LPAET (§ 1) y 10 del RFTP (§ 17).

210 En la CA de Andalucía a los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía, artículo 8.2 d) del Decreto

29/1986 (§ 15); véase el artículo 10.1 del RFTP (§ 17).

211 A partir de la LOFAGE, “Subdelegado del Gobierno”.

212 Figura como § 1 de esta obra.

213 En la CA de Andalucía, Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT Decreto 50/1985 (§ 14).

NORMATIVA ESTATAL

81

§ 2

4. Sin perjuicio de la exigencia de que se cumpla con exactitud el Reglamento, el

Presidente tendrá en cuenta los usos y costumbres tradicionales del lugar.

5. En las operaciones preliminares y posteriores a la celebración del espectáculo a

las que no asista, será sustituido por el Delegado gubernativo de mayor categoría

profesional y, en caso de igualdad, por el más antiguo.

6. La ausencia del Presidente, a la hora señalada en el cartel para el comienzo del

espectáculo, será cubierta por el designado como suplente. Una vez ordenado el

comienzo del espectáculo, continuará éste ejerciendo la Presidencia, no sólo durante

toda la celebración del mismo sino también en las operaciones posteriores reguladas en

este Reglamento.

7. La ausencia del Presidente en los dos supuestos anteriores, la justificará el

interesado, dentro de las veinticuatro horas siguientes, salvo causa de fuerza mayor, al

Gobernador civil214.

Artículo 41.

1. Durante la celebración del espectáculo en las corridas de toros, novillos, rejones,

festivales y becerradas, el Presidente estará asistido por un veterinario y un asesor

técnico en materia artístico-taurina.215

2. El veterinario encargado del asesoramiento al Presidente será el de mayor

antigüedad entre los que hayan intervenido en el reconocimiento de las reses. Si fuesen

varios los festejos a celebrar, los veterinarios irán turnándose en el puesto de asesor.

3. El asesor técnico en materia artístico-taurina será designado por el Gobernador

civil216 o, en su caso, por el Alcalde entre profesionales taurinos retirados o, en su

defecto, entre aficionados de notoria y reconocida competencia.

4. Los asesores se limitarán a exponer su opinión sobre el punto concreto que les

consulte el Presidente, quien podrá o no aceptar el criterio expuesto.

5. Los asesores percibirán de la empresa una cantidad equivalente al 10 por 100

de los honorarios establecidos para los veterinarios para el reconocimiento de las reses

del espectáculo de que se trate.

Artículo 42.

1. El Presidente será asistido por un Delegado gubernativo, que transmitirá sus

órdenes y exigirá su puntual cumplimiento y a cuyo cargo quedará el control y vigilancia

inmediatos de la observancia de lo preceptuado en este Reglamento.217

2. Podrán ser designados, si se estima necesario, dos o más Delegados

encargados de las diversas actividades o de las dependencias señaladas en el presente

Reglamento.

3. El Delegado gubernativo podrá estar auxiliado por miembros de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad que garanticen el control permanente de las medidas adoptadas.

214 En la CA de Andalucía, Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT Decreto 50/1985 (§ 14).

215 Véase el artículo 7.1 de la LPAET (§ 1).

216 En la CA de Andalucía, por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT Decreto 50/1985

(§ 14).

217 Véanse los artículos 7.1 de la LPAET (§ 1) y 11 del RFTP (§ 17).

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

82

§ 2

4. En las plazas de primera y segunda categoría, el Delegado gubernativo y su

correspondiente suplente será un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, designado

por el Gobernador civil218.

En las plazas no comprendidas en el párrafo anterior será igualmente un miembro

del Cuerpo Nacional de Policía, si en la localidad existiere Comisaría de Policía o si

expresamente así lo dispone el Gobernador civil219.

5. En los casos no comprendidos en el apartado anterior, el Delegado gubernativo

será un miembro de la Guardia Civil o, en su defecto, un miembro de la Policía Local a

propuesta del Alcalde del municipio.

Artículo 43.

1. El Delegado gubernativo contará con la oportuna dotación de Fuerzas de

Seguridad con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad

física de cuantos intervienen en la fiesta o asisten a ella. 220

2. Si el director de lidia observare algún desorden durante la celebración del

espectáculo podrá comunicárselo al Delegado gubernativo, requiriendo de éste la

actuación necesaria para subsanarlo.

3. Las Fuerzas de Seguridad, bajo las órdenes del Delegado gubernativo,

controlarán y vigilarán, de modo permanente, el cumplimiento del Reglamento en lo

relativo a la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su llegada a los corrales

de la plaza. Igualmente controlarán la custodia de los elementos materiales aprobados

para la lidia.

TITULO V

Garantías de la integridad del espectáculo

CAPITULO I

Características de las reses de lidia

Artículo 44.

1. No podrán lidiarse en ninguna clase de espectáculos reses que no estén inscritas

en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia221.

2. Las reses de lidia tendrán obligatoriamente, según las clases de espectáculos o

festejos taurinos, las características que se precisan en los artículos siguientes.

Artículo 45.

1. Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener

como mínimo cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis. En las novilladas

218 En la CA de Andalucía, Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT Decreto 50/1985 (§ 14).

219 Idem.

220 Véase el artículo 11 del RFTP (§ 17).

221 Véase la Orden de 12 de marzo de 1990 (§ 9).

NORMATIVA ESTATAL

83

§ 2

con picadores la edad será de tres a cuatro años, y en las demás novilladas, de dos a

tres años. Se admitirá como límite máximo de edad el mes en que cumplen los años.

2. Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser cualquiera de los

indicados para corridas de toros o novilladas.

3. Podrá autorizarse que se corran reses de edad superior a dos años en los

festejos taurinos tradicionales222, así como en los festivales, con las condiciones y

requisitos que en cada caso se determinen.

4. En los demás festejos o espectáculos taurinos, la edad de las reses no será

superior a los dos años223.

Artículo 46.

1.Las reses destinadas a corridas de toros o de novillos con picadores deberán,

necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerado éste en razón a la

categoría de la plaza, así como el peso y las características zootécnicas de la ganadería

a que pertenezcan.224

Son varias las sentencias que hablan del al concepto de trapío:

- La del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1996, ante la impugnación de que la

utilización de la expresión trapío introduce un concepto jurídico indeterminable, y por

tanto quebranta el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la

Constitución, señala: Sorprende la alegación no sólo por cuanto el concepto «trapío»

forma parte de la tradicional terminología taurina y, aunque concepto técnico, (es)

perfectamente interpretable en cuanto a su significado por los técnicos veterinarios en

caso de discrepancia.

- La de 24 de abril de 2004 del mismo Tribunal dice: Podrá estarse de acuerdo o

no con su fundamentación, pero no tacharla de irrazonabilidad la Sala «a quo» sostiene

que los interesados han podido conocer las razones que han dado lugar a la suspensión

de la corrida, la «falta de trapío», «falta general de trapío» o «astillado pitón

izquierdo/derecho», sin que el concepto trapío en contra de lo que sostiene el

recurrente, pueda ser considerado un concepto indeterminable. Los informes técnicos

aportados por el recurrente contienen, continúa la Sala de instancia, una definición de

trapío como «forma ideal del conjunto de caracteres raciales propios y esenciales de la

raza de lidia cuando se dan en plenitud, expresión idónea del patrón racial», informe del

señor F. S., o como «resultante del concierto entre la morfología y el «buen aire en el

manejo del cuerpo», informe del señor T. R.; en consecuencia no hay duda de que el

trapío, en cuanto característica de un toro de lidia, puede ser apreciado por un técnico

veterinario en función de la experiencia y los conocimientos técnicos. Otra cosa es que,

como acontece, el recurrente no está conforme con que la Sala «a quo» no haya dado

a las declaraciones de testigos ni a los informes aportados por el recurrente valor para

desvirtuar el criterio de los veterinarios encargados de efectuar los reconocimientos que

222 Véase el artículo 22 del RFTP (§ 17).

223 Véase el artículo 16.2 del RETA (§ 19).

224 Véase el artículo 6.2 de la LPAET (§ 1).

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

84

§ 2

originaron la suspensión de la corrida de toros, pero tal cuestión afecta directamente a

la valoración de la prueba y nada tiene que ver con la razonabilidad de la sentencia,

máxime cuando la conclusión de la Sala «a quo» se fundamenta en que los informes

aportados por el recurrente carecen del valor de prueba pericial al no revestir las

garantías de este medio de prueba y en que las declaraciones testificales no pueden

prevalecer sobre el criterio de los facultativos.

- La STSJA, sala de Sevilla, de 25 de enero de 1995, que la expresión trapío referida

al toro de lidia tiene un significado muy consistente en la buena planta y gallardía del

animal.

- La de la misma sala de 15 de enero de 1996 hace un estudio muy completo: El

trapío hace referencia a “planta y gallardía” y sería equivalente al prototipo racial

(Profesor Carlos Sañudo, Universidad de Zaragoza). En sentido parecido, se define trapío

como “aspecto de vigorosa gallardía que permite suponer la pujanza de un toro”

(Profesor Vega y Vega, Universidad de Córdoba). El trapío no es sinónimo de fenotipo (lo

que se puede apreciar del genotipo), sino que es la forma ideal o modélica del conjunto

de caracteres étnicos o raciales (plásticos, fanerópticos y de función) propios y

esenciales de la raza de lidia cuando se dan en plenitud; sería el tipo racial en

terminología americana (Profesor Aparicio Macarro, Universidad de Córdoba). El tipo

zootécnico representa el patrón racial de la raza: conjunto de características

morfológicas que debe poseer un toro bravo, mientras que el trapío es la expresión más

o menos manifiesta del tipo zootécnico o del patrón racial, variable según el origen o

encaste (Profesor Fuentes García, Universidad de Murcia). Trapío como concierto entre

morfología y “buen aire” en el manejo del cuerpo y tipo zootécnico como conjunto de

características morfológicas, fisiológicas y constitucionales que configuren a un

individuo (Profesor Thos Ruhi, Universidad Complutense de Madrid).

2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en las

de primera, de 435 en las de segunda y de 410 en las de tercera categoría, al arrastre,

o su equivalente de 258 en canal.

3. En las novilladas picadas, el peso de las reses no podrá exceder de 540

kilogramos en las plazas de primera categoría, de 515 en las de segunda y de 270

kilogramos en canal en las de tercera categoría y en las portátiles.

4. En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo, y en las de

tercera, al arrastre, sin sangrar, o a la canal, según opción del ganadero, añadiendo

cinco kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia.

5. El peso, la ganadería y mes y año de nacimiento de las reses de corridas de toros

o de novillos con picadores en las plazas de primera y segunda categoría será expuesto

al público en el orden en que han de ser lidiadas, así como igualmente en el ruedo

previamente a la salida de cada una de ellas.

Artículo 47.

1. Las astas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán

íntegras.

NORMATIVA ESTATAL

85

§ 2

2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses

de lidia frente a la manipulación fraudulenta de sus defensas. A tal efecto dispondrán de

las garantías de protección de su responsabilidad que establece el presente

Reglamento.225

Sobre la responsabilidad de los ganaderos de asegurar la integridad de las reses la

jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias como las de 2 de julio de

1996 (que resuelve la impugnación del artículo 48.2 del Reglamento de 1992, del mismo

tenor literal que el precepto comentado) y 11 de febrero de 1999 (que resuelve la

impugnación de este precepto) es clara:

El precepto que se impugna no contradice lo establecido en el artículo 13.3 de la

Ley 10/1991, sino que se limita a establecer la obligación del ganadero de asegurar al

público la no manipulación fraudulenta de las astas del toro, obligación que tiene su

justificación en función de la intervención y competencias que el Reglamento otorga al

ganadero hasta el momento de la lidia.(...)

Del precepto impugnado no se deriva sin más una presunción, ni tan siquiera «iuris

tantum», de que el ganadero sea siempre responsable de la falta grave tipificada en el

artículo 15 b de la Ley 10/1991, sino que lo que el precepto establece es la obligación

del ganadero de velar por el derecho del público a la integridad de las reses de lidia, para

lo cual le otorga las facultades, garantías de protección de su responsabilidad las

denomina el Reglamento en el artículo 48.2 último inciso (del de 1992, 47.2 del de

1996), necesarias para cumplir tal obligación, por lo que sólo en el caso que se acredite

que ha incumplido tal responsabilidad o deber por una actuación fraudulenta o negligente

incurrirá en la responsabilidad derivada de la infracción en cuestión.

Lo hasta aquí dicho pone de manifiesto que no sólo no se produce la contradicción

con el artículo 13.3 de la Ley 10/1991 que se alega, sino que tampoco se produce

infracción de los artículos 9.3, 24 ó 25 de la Constitución, ya que no se infringe la

presunción de inocencia ni nos encontramos ante una situación de inseguridad jurídica,

pues el campo normativo está perfectamente delimitado, y la alteración fraudulenta de

las defensas tipificada como falta grave en el artículo 15 de la Ley 10/1991, al tiempo

que el artículo 13 establece como personas responsables de las infracciones

administrativas en materia de espectáculos taurinos a los que incurran en las mismas y

en particular a los que a continuación cita, entre los que se encuentran lógicamente los

ganaderos de reses de lidia en función de su intervención en aquéllos, siempre, claro

está, que se acredite que el mismo ha participado culposa o dolosamente en la comisión

de la falta de referencia, sin que en modo alguno el artículo 48.2 del Reglamento de

Espectáculos Taurinos (del de 1992, 47.2 del de 1996), tipifique como falta una

conducta no considerada como tal en la Ley 10/1991.

La última sentencia, además, añade: los reconocimientos previos y «post-mortem»

de las astas de las reses de lidia, en los que se prevé la posibilidad de que los ganaderos

y empresarios puedan designar veterinario a fin de garantizar el principio de

contradicción que debe presidir estas operaciones, garantizan, en todo caso, que no se

produzca indefensión para los afectados

225 Véanse los artículos 15.b) de la LPAET (§ 1), y 50.1 de este RET.

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

86

§ 2

Esta jurisprudencia ha tenido su plasmación en sentencias como la de la Audiencia

Nacional de 16 de octubre de 1998.

La STSJA, sala de Sevilla, de 2 de junio de 1999 dice: Se cuestiona en primer lugar

la responsabilidad del recurrente, invocándose al efecto el art. 13, párrafo tercero, de la

Ley 10/1991, de 4 de abril, que, según el recurrente considera «responsables» de las

infracciones a las personas que «incurran» en ellas, no existiendo en el caso presente

prueba alguna de la autoría de los hechos por parte del recurrente. Pero es lo cierto que

el precepto, después de la formulación «general» invocada por el recurrente, se refiere

«en particular» a las personas que enumera, encontrándose en tal enumeración los

ganaderos, no habiendo por tanto contradicción entre tal precepto y el art. 48.2 del

Reglamento (de 1992, 47.2 del presente), que atribuye a los ganaderos en forma

expresa la responsabilidad de la integridad de las reses.

La STSJA, sala de Granada, 67/2002, de 28 de enero, sobre la alegación del

ganadero de que vendió los toros en el campo, siendo a partir de entonces responsable

el empresario comprador, dice: el art. 48.2 del Reglamento -con el apoyo del Código civil

establece una obligación del ganadero hacia el público para preservar las reses en

estado óptimo para la lidia, responsabilidad que no desaparece por el mero hecho de

ponerlos a disposición del empresario ya que, el art. 1.494 del Código civil declara la

nulidad del contrato de venta de ganados y animales que, expresando el servicio o uso

para el que se adquieren, resultaron inútiles para prestarlo y como en el contrato de

venta de toros bravos se expresa con precisión el uso para el que se adquieren -su lidia-

, no es posible sostener que tales contratos se perfeccionan y consuman con la entrega

de las reses vendidas, porque su inutilidad para ser lidiados sobrevenida con

posterioridad al instante de la entrega, puede provocar la nulidad del contrato celebrado.

Este razonamiento nos conduce a una primera conclusión, que el ganadero responde de

las posibles manipulaciones apreciadas en las actas, aún después de embarcar la

corrida que debe ser lidiada. Ahora bien, la responsabilidad en materia sancionadora se

rige por el principio de personalidad, lo cual no excluye, obviamente, la responsabilidad

por hechos realizados por terceros dependientes del ganadero, pero en éste caso

debera quedar probada la realización de la acción típica bajo la dirección u ordenes, o

cuando menos con la anuencia del mismo ( culpa in vigilando ). En sentido similar se

pronuncia la de la sala de Sevilla de 20 de julio de 2000.

Artículo 48.

1. Las reses tuertas, escobilladas y despitorradas y los mogones y hormigones no

podrán ser lidiados en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas picadas, a

excepción de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con

caracteres bien visibles la advertencia: «Desecho de tienta y defectuosas».

2. En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente

está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y realizada la merma de las

mismas en presencia de un veterinario designado por los servicios competentes, sin que

la merma pueda afectar a la clavija ósea.226

226 Véanse los artículos 87 y 88.1 de este RET.

NORMATIVA ESTATAL

87

§ 2

3. En los restantes espectáculos, las astas de las reses podrán ser manipuladas o

emboladas cuando las características de las mismas impliquen grave riesgo, si se trata

de reses de menos de dos años, y obligatoriamente si exceden de dicha edad.227

CAPITULO II

Del transporte de las reses y de sus reconocimientos228

Artículo 49.

1. El momento del embarque de las reses para su traslado desde las fincas hasta

los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse se comunicará, en cuanto sea

conocido por el ganadero, a la autoridad gubernativa, que podrá designar a sus agentes

para que presencien la operación del embarque, requieran la documentación de las

reses o realicen las inspecciones oportunas.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de julio de 1996, ante la impugnación del

artículo 51.3 del Reglamento de 1992, del mismo tenor que el 49.1 del de 1996, dice

que el ganadero vendrá obligado en primer lugar a asegurarse del efectivo precintado

de los cajones en defecto de la presencia de la Autoridad Gubernativa a lo que tiene

obligación de comunicar el momento del embarque, ello sin perjuicio de la

responsabilidad en que puedan incurrir cualesquiera otras personas que intervengan en

la operación si impidiesen o alterasen los precintos; no existe pues imprecisión en la

norma que ha de ser interpretada en su conjunto en relación con los restantes preceptos

que integran la disposición de conformidad con los criterios establecidos en el artículo

3 del Código Civil.

2. El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad,

cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las astas de las

reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.

3. Una vez realizado el embarque se precintarán los cajones en presencia, si lo

hubiera, del agente de la autoridad gubernativa.

Conforme la STSJA, sala de Sevilla, de 11 de octubre de 2001, la obligación de

precintar los cajones de transporte recae en el ganadero porque en el art. 49.3 del

Reglamento impone el precintado de los cajones, deber que incumbe al ganadero -pues

éste y no otro es el sujeto al que se está refiriendo en todo momento citado art. 49- y

del que no se exime por el contrato de venta, ya que tratamos de un deber normativo

que no puede ser limitado o excluido por los pactos privados con el comprador de las

reses en atención al momento de la transmisión de la propiedad.

227 Véase el artículo 14.2 del RFTP (§ 17).

228 Véase el artículo 6 de la LPAET (§ 1).

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

88

§ 2

Artículo 50.

1. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero

designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente

Reglamento.229

2. Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse con una

antelación mínima de veinticuatro horas a la señalada para el comienzo del festejo, salvo

los supuestos previstos en el presente Reglamento.230

3. En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una antelación

mínima de seis horas.

Artículo 51.

1. El desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o en el lugar en

que tradicionalmente se realice se efectuará en presencia del Delegado gubernativo, del

representante de la empresa y de un veterinario designado al efecto, levantándose en

ese momento los precintos.

2. El ganadero o su representante deberá estar, asimismo, en el desembarque,

momento en que entregará al Delegado gubernativo y al veterinario copias de la Guía de

Origen y Sanidad de las reses y de los certificados de identificación de las mismas

expedidos por el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia231.

La STSJA, sala de Sevilla, de 18 de mayo de 2000 aclara que esta documentación

no puede completarse a posteriori al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 de la

LRJAP-PAC.

La importancia de dichas guías las explica la STSJA, sala de Sevilla, de 2 de

noviembre de 2000: En cuanto a que los veterinarios no detectaron irregularidades en

las reses es una cuestión ajena a la necesidad inexcusable de que éstas estén

debidamente documentadas con las guías de origen y sanidad animal, que no sólo

acreditan el buen estado de las reses, sino su origen y por tanto su casta y otra serie

de circunstancias que no pueden salvar el reconocimiento veterinario, y lo mismo cabe

decir del precinto, que tiende a evitar manipulaciones o cambios de las reses desde que

salen del lugar de origen hasta que llegan a la plaza, y que por tanto forman parte de un

procedimiento que se halla establecido en beneficio de la buena marcha del espectáculo

y de las que no se puede prescindir o entender sustituidas por otras actuaciones

posteriores que tienen finalidades distintas. No estamos por tanto, como parece creer

el recurrente, ante unas infracciones «formales», si con ello se quiere significar que se

trata de meros trámites sin finalidad alguna, pues ésta es la evitación, en la medida de

lo posible, de fraudes que la experiencia ha demostrado que se pueden producir si no

se adoptan esta clase de precauciones. La sentencia continúa diciendo: en el momento

del desembarco de las reses, que se hará a presencia de las personas mencionadas, se

levantarán los precintos del vehículo en el que fueron transportadas, y como en el

presente caso tal operación no se pudo realizar a causa de que ese vehículo carecía de

229 Véase el artículo 47.2 de este RET.

230 Véanse los artículos 53.1 de este RET y 14.1 del RFTP (§ 17).

231 Véase la Orden de 12 de marzo de 1990 (§ 9).

NORMATIVA ESTATAL

89

§ 2

tales precintos, resulta claro que se incumplió el deber de levantamiento de aquéllos,

bien porque no se pusieron, bien porque habiéndose puesto se levantaron antes de

tiempo, conducta imputable exclusivamente al ganadero, al que incumbe el embarque de

las reses y el precintado de los cajones en los que se hace el transporte.

Según la STSJA de la misma sala de 22 de noviembre de 2000, supone infracción

al artículo 15 a) de la Ley la entrega de guías de Origen y Sanidad Pecuaria

correspondientes a reses diferentes de las lidiadas: Está acreditado en el expediente que

al efectuarse el desembarque de las reses se entregó una Guía de Origen y Sanidad

Pecuaria, correspondiente a reses distintas de aquéllas que fueron desembarcadas y

posteriormente lidiadas, por lo que se incumplió la obligación legalmente establecida.

(...) El actor niega que existiera intencionalidad por su parte a la hora de cometer la

infracción, por lo que entiende que no se le puede sancionar. No podemos compartir esa

afirmación. No cabe duda que la falta de presentación de la Guía de Origen y Sanidad

Pecuaria, constituye un incumplimiento de la obligación legalmente establecida, de modo

que su ausencia es imputable al recurrente aun a título de simple inobservancia, esto es

por culpa, sin que sea necesario para sancionar la existencia de dolo.

De acuerdo con la STSJA, sala de Sevilla, de 18 de mayo de 2000, se comete la

misma infracción por la no entrega de las citadas guías.

3. Tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses cuando así se requiera.

4. Del desembarque y del pesaje de las reses se levantará acta por el Delegado

gubernativo232, que firmarán todos los presentes, con las observaciones que, en su

caso, procedan.

Artículo 52.

1. El Delegado gubernativo adoptará las medidas necesarias para que las reses

desembarcadas estén permanentemente bajo vigilancia hasta el momento de la lidia.

2. Los Gobernadores civiles233 y los Alcaldes podrán disponer la colaboración de las

Fuerzas de Policía a sus órdenes a fin de asegurar la correcta prestación de los

servicios a que hace referencia el apartado anterior.

CAPITULO III

De los reconocimientos previos234

Artículo 53.

1. En el momento de llegada de las reses a los corrales de la plaza o recinto en que

hayan de lidiarse o en cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima

de veinticuatro horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del

espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento,

232 En el anexo a los modelos (página 318) figura el modelo de acta propuesta por la Dirección General de

Espectáculos Públicos y Juego.

233 A partir de la LOFAGE, “Subdelegado del Gobierno”.

234 Véanse los artículos 6.2 de la LPAET (§ 1) y 14 del RFTP (§ 17).

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

90

§ 2

salvo en el caso de las plazas portátiles, a efectos de comprobar su aptitud para la

lidia235.

2. Dicho reconocimiento se practicará en la forma prevista en los artículos

siguientes.

3. Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuese de hasta seis, la empresa

deberá disponer, al menos, de un sobrero y de dos en plazas de primera categoría.

Artículo 54.

1. El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará en

presencia del Presidente del festejo y del Delegado gubernativo, que actuará como

Secretario de actas. Podrá ser presenciado por el empresario, el ganadero o sus

representantes, en número máximo de dos, quienes podrán estar asistidos por un

veterinario de libre designación. El reconocimiento será practicado por los veterinarios

de servicio designados por la autoridad competente.236

El reconocimiento podrá, asimismo, ser presenciado por los espadas o

rejoneadores anunciados, por sus apoderados o por cualquier miembro de su cuadrilla.

2. Para las corridas de toros y novilladas picadas se designarán tres veterinarios y

dos para los demás festejos.

Sobre la competencia para el nombramiento de lo veterinarios de los Delegados del

Gobierno de la Junta de Andalucía, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de

2003 concluía: Así las cosas, es evidente que el recurso de casación formalizado por el

Colegio de Veterinarios de Málaga, debemos desestimarlo, y esto aunque la sentencia

haya argumentado invocando el Reglamento (autonómico) derogado de 1985,

invocación que, por lo que acabamos de decir, en modo alguno puede tenerse por

inoportuna, pues ese Reglamento sólo fue derogado en lo que se oponga al citado

decreto desconcentrador (autonómico) de 1986.

Y es que, en definitiva, el debate planteado, va más allá de la mera localización de

la norma a aplicar, pues exige entender la articulación de las competencias estatales y

autonómica en materia de espectáculos taurinos. Y es claro que la Sala de instancia ha

entendido muy bien cómo está establecida esa articulación, siendo correcta la

interpretación que hace de la relación entre ambos ordenamientos.

De la importancia del cumplimiento de todos los requisitos reglamentariamente

exigidos da cuenta la STSJA, sala de Granada, 67/2002, que anuló una sanción por

manipulación de astas por estos fundamentos: Por tanto se produjo, como alega la

actora, una primera vulneración del primer reconocimiento al emitirse informe motivado

por solo dos veterinarios, sin conste la intervención ni desde luego el informe del tercer

veterinario designado. (...)

3. Las indemnizaciones por razón del servicio y dietas de estos profesionales serán

235 Véase el artículo 14 del RFTP (§ 17).

236 Véanse el artículo 6.2 de la LPAET (§ 1); en la CA de Andalucía el nombramiento lo hace el Delegado del

Gobierno de la Junta de Andalucía DA 2ª del Decreto 62/2003 (§ 17).

NORMATIVA ESTATAL

91

§ 2

a cargo de la empresa organizadora y serán fijadas con carácter anual mediante

acuerdo entre el Consejo General de Colegios Veterinarios y las asociaciones de

organizaciones de espectáculos taurinos. El acuerdo será comunicado al Ministerio de

Justicia e Interior237.

Artículo 55.

1. El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío y utilidad para la lidia

de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las características zootécnicas de la ganadería

a que pertenezcan238.

Son varias las sentencias que hablan del al concepto de trapío:

- La del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1996, ante la impugnación de que la

utilización de la expresión trapío introduce un concepto jurídico indeterminable, y por

tanto quebranta el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la

Constitución, señala: Sorprende la alegación no sólo por cuanto el concepto «trapío»

forma parte de la tradicional terminología taurina y, aunque concepto técnico, (es)

perfectamente interpretable en cuanto a su significado por los técnicos veterinarios en

caso de discrepancia.

- La de 24 de abril de 2004 del mismo Tribunal dice: Podrá estarse de acuerdo o

no con su fundamentación, pero no tacharla de irrazonabilidad la Sala «a quo» sostiene

que los interesados han podido conocer las razones que han dado lugar a la suspensión

de la corrida, la «falta de trapío», «falta general de trapío» o «astillado pitón

izquierdo/derecho», sin que el concepto trapío en contra de lo que sostiene el

recurrente, pueda ser considerado un concepto indeterminable. Los informes técnicos

aportados por el recurrente contienen, continúa la Sala de instancia, una definición de

trapío como «forma ideal del conjunto de caracteres raciales propios y esenciales de la

raza de lidia cuando se dan en plenitud, expresión idónea del patrón racial», informe del

señor F. S., o como «resultante del concierto entre la morfología y el «buen aire en el

manejo del cuerpo», informe del señor T. R.; en consecuencia no hay duda de que el

trapío, en cuanto característica de un toro de lidia, puede ser apreciado por un técnico

veterinario en función de la experiencia y los conocimientos técnicos. Otra cosa es que,

como acontece, el recurrente no está conforme con que la Sala «a quo» no haya dado

a las declaraciones de testigos ni a los informes aportados por el recurrente valor para

desvirtuar el criterio de los veterinarios encargados de efectuar los reconocimientos que

originaron la suspensión de la corrida de toros, pero tal cuestión afecta directamente a

la valoración de la prueba y nada tiene que ver con la razonabilidad de la sentencia,

máxime cuando la conclusión de la Sala «a quo» se fundamenta en que los informes

aportados por el recurrente carecen del valor de prueba pericial al no revestir las

garantías de este medio de prueba y en que las declaraciones testificales no pueden

prevalecer sobre el criterio de los facultativos.

- La del TSJA, sala de Sevilla, de 25 de enero de 1995, que la expresión trapío

237 En la actualidad, Ministerio de Interior; véanse los RRDD 526/2004 y 553/2004, ambos de 17 de abril.

238 Las características zootécnicas de las diferentes ganaderías están recogidas en el Reglamento por el que

se establecen los criterios básicos de determinación del prototipo racial del bovino de lidia (§ 8).

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

92

§ 2

referida al toro de lidia tiene un significado muy consistente en la buena planta y gallardía

del animal.

- La de la misma sala de 15 de enero de 1996 hace un estudio muy completo: El

trapío hace referencia a “planta y gallardía” y sería equivalente al prototipo racial

(Profesor Carlos Sañudo, Universidad de Zaragoza). En sentido parecido, se define trapío

como “aspecto de vigorosa gallardía que permite suponer la pujanza de un toro”

(Profesor Vega y Vega, Universidad de Córdoba). El trapío no es sinónimo de fenotipo (lo

que se puede apreciar del genotipo), sino que es la forma ideal o modélica del conjunto

de caracteres étnicos o raciales (plásticos, fanerópticos y de función) propios y

esenciales de la raza de lidia cuando se dan en plenitud; sería el tipo racial en

terminología americana (Profesor Aparicio Macarro, Universidad de Córdoba). El tipo

zootécnico representa el patrón racial de la raza: conjunto de características

morfológicas que debe poseer un toro bravo, mientras que el trapío es la expresión más

o menos manifiesta del tipo zootécnico o del patrón racial, variable según el origen o

encaste (Profesor Fuentes García, Universidad de Murcia). Trapío como concierto entre

morfología y “buen aire” en el manejo del cuerpo y tipo zootécnico como conjunto de

características morfológicas, fisiológicas y constitucionales que configuren a un

individuo (Profesor Thos Ruhi, Universidad Complutense de Madrid).

2. Los veterinarios actuantes dispondrán lo necesario para la correcta apreciación

de las características de las reses y emitirán informe motivado239 por escrito y por

separado, respecto de la concurrencia o falta de las características, requisitos y

condiciones reglamentariamente exigibles en razón de la clase del espectáculo y de la

categoría de la plaza.240

La STSJA, sala de Sevilla, de 12 de mayo de 2001 exige la motivación del informe:

A la vista de la pericial practicada (se refiere a la del perito insaculado en el juicio) hemos

de llegar a la conclusión de que no ha quedado acreditado que se produjera una

alteración artificial de los pitones. La pericial efectuada por la Administración no contiene

motivación, ni explicación alguna respecto de la conclusión, se limita respecto de cada

una de las pruebas a poner una cruz en las casillas previamente impresas, sin indicar las

razones de dicha valoración. Por contra, en la pericial efectuada en autos, el perito,

como hemos señalado, va indicando las razones que el llevan a entender negativa o

positiva cada una de las pruebas.

La necesidad de que los informes sean por separado la encontramos en la STSJA,

sala de Granada, 67/2002, de 28 de enero, anuló una sanción por manipulación de

astas, entre otras irregularidades, por la siguiente: En consecuencia, en este segundo

reconocimiento se produjo también una vulneración de la garantía establecida

reglamentariamente al incumplir la obligación de que el informe de los distintos

veterinarios actuantes se emita por escrito y por separado, garantía que tiene su

239 En el anexo a los modelos (página 208) figura el modelo de acta propuesta por la Dirección General de

Espectáculos Públicos y Juego.

240 Véanse los artículos 84.1 de este RET y 14.3 del RFTP (§ 17).

NORMATIVA ESTATAL

93

§ 2

explicación en que en definitiva, la decisión del rechazo de la res en los reconocimientos

compete al Presidente del festejo ( art. 57, 5 del Reglamento (de 1992, 55.5 del

presente). A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los

intervinientes en el acto, el Presidente resolverá lo que proceda sobre la aptitud para la

lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados la decisión

adoptada) una vez conocido el informe de los distintos veterinarios, por lo que la

independencia que el Reglamento exige en la emisión de los informes está destinada a

garantizar la posibilidad de diversidad de criterio, garantía que por razones obvias se

reduce al emitir el informe de manera conjunta permitiendo de ésta manera reducir las

eventuales divergencias que, por cierto, ya se manifestaron en el primer informe, en que

tan solo uno de los dos veterinarios informantes aprecio sospecha de manipulación en

las astas del toro, en tanto el otro veterinario no exponía igual sospecha..

3. Si advirtieran algún defecto, lo comunicarán al Presidente y lo harán constar en

su informe, indicando con toda precisión el defecto o defectos advertidos.

4. A continuación el Presidente oirá, en primer término, la opinión del ganadero o su

representante y de los lidiadores presentes o sus representantes, a quienes podrá

solicitar el parecer sobre los defectos advertidos. En segundo término, por separado,

oirá la opinión del empresario sobre los mismos extremos y sobre la aptitud para la lidia

de las reses reconocidas.

El empresario y el ganadero podrán aportar, al efecto, el informe motivado emitido

por el veterinario por ellos designado.

5. A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los intervinientes

en el acto, el Presidente resolverá lo que proceda sobre la aptitud para la lidia de las

reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados de la decisión

adoptada.

Artículo 56.

1. El mismo día del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en la misma forma

prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma

alguna en su aptitud para la lidia o sobre los extremos señalados en el artículo anterior

respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer

reconocimiento241.

La STSJA, sala de Granada, 67/2002, de 28 de enero, anuló una sanción por

manipulación de astas, entre otras irregularidades, por la siguiente: En consecuencia, en

este segundo reconocimiento se produjo también una vulneración de la garantía

establecida reglamentariamente al incumplir la obligación de que el informe de los

distintos veterinarios actuantes se emita por escrito y por separado, garantía que tiene

su explicación en que en definitiva, la decisión del rechazo de la res en los

reconocimientos compete al Presidente del festejo ( art. 57, 5 del Reglamento (de 1992,

55.5 del presente). A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los

241 Según el artículo 33.8 de este RET este reconocimiento podrá ser presenciado por espectadores.

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

94

§ 2

intervinientes en el acto, el Presidente resolverá lo que proceda sobre la aptitud para la

lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados la decisión

adoptada) una vez conocido el informe de los distintos veterinarios, por lo que la

independencia que el Reglamento exige en la emisión de los informes está destinada a

garantizar la posibilidad de diversidad de criterio, garantía que por razones obvias se

reduce al emitir el informe de manera conjunta permitiendo de ésta manera reducir las

eventuales divergencias que, por cierto, ya se manifestaron en el primer informe, en que

tan solo uno de los dos veterinarios informantes aprecio sospecha de manipulación en

las astas del toro, en tanto el otro veterinario no exponía igual sospecha..

2. De la práctica de los reconocimientos y del resultado de los mismos se levantarán

actas circunstanciadas242, a las que se unirán la documentación de las reses

reconocidas y todos los informes veterinarios emitidos, remitiéndose todo ello para su

archivo al Gobierno Civil243. Una copia del acta final de las reses aprobadas será

expuesta al público. Por el Gobernador civil se remitirá copia de las actas y de la

documentación e informes aportados al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de

Lidia y a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

Artículo 57.

1. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los reconocimientos por

estimar los veterinarios que sus defensas presentan síntomas de una posible

manipulación, el ganadero tendrá derecho a retirar dicha res y presentar otra en su

lugar.

La STSJA, sala de Granada, 1757/2003, de 16 de junio, interpreta este artículo: El

análisis del art. 57.1 del Reglamento es crucial para determinar la responsabilidad del

ganadero. En efecto, el citado precepto prevé que el rechazo de una res tras los

reconocimientos de los veterinarios, permita al ganadero la posibilidad de retirar la res

sustituyéndola; ahora bien, el reconocimiento favorable no supone la exclusión de

responsabilidad, ya que la res puede quedar a expensas del resultado de los análisis

posteriores de las astas; esto es, su responsabilidad no depende del visado a cargo de

los veterinarios en la plaza, que por tanto no constituye prueba determinante de la

inexistencia de manipulación, sino del examen que resulte al analizar las actas “post

mortem”.

2. Las reses rechazadas244 habrán de ser sustituidas por el empresario, que

presentará otras en su lugar para ser reconocidas. El reconocimiento de estas últimas

se practicará en todo caso antes de la hora señalada para el apartado.

De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y los sobreros

exigidos por este Reglamento, el espectáculo será suspendido.

242 En el anexo a los modelos (páginas 319-320) figura el modelo de acta propuesta por la Dirección General

de Juego y Espectáculos Públicos.

243 En la CA de Andalucía, Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT Decreto 50/1985 (§ 14).

244 Sobre el destino de las reses rechazadas, véanse arts. 8.1.f) y 9 c) del RD 1939/2004 (§ 10).

NORMATIVA ESTATAL

95

§ 2

CAPITULO IV

De los reconocimientos «post mortem»245

Artículo 58.246

1. Finalizada la lidia, se realizarán, por los veterinarios de servicio, los oportunos

reconocimientos “post mortem” de las reses, con el fin de comprobar aquellos extremos

conducentes a garantizar la integridad del espectáculo.

2. El reconocimiento “post mortem” recaerá sobre aquellos extremos que el

presidente, de oficio o a instancia de los veterinarios, determine a la vista de lo acaecido

en el ruedo durante la lidia de la res.

3. El reconocimiento de los cuernos de las reses lidiadas y/o devueltas en las

dependencias de la plaza consistirá en el examen de su aspecto externo, a fin de

comprobar las alteraciones visibles en la superficie de aquellos.

Efectuado el reconocimiento en los términos del párrafo anterior, se emitirá informe

razonado de su resultado por los veterinarios de servicio sin incluir en el mismo

mediciones de las defensas. En los supuestos en que se dictaminase la sospecha de

posible manipulación artificial de los cuernos examinados, se procederá al envío urgente

de éstos a un laboratorio habilitado247, al objeto de que se realice un detenido análisis

mediante la práctica de las pruebas señaladas en los apartados 6 y 7 del presente

artículo.

La del TSJA, sala de Sevilla, de 20 de febrero de 1995, si bien aplicaba la normativa

anterior a esta Ley, era muy aclaratoria en cuanto a la necesidad de seguir el

procedimiento establecido: La minuciosidad con que el reglamento describe todas y

cada una de las operaciones que son necesarias realizar para el examen de la astas,

tanto en el momento inmediato a la lidia, como en el posterior en la Escuela de Sanidad

Veterinaria es la consecuencia lógica de la trascendencia que para el ganadero tiene el

ser objeto de expediente sancionador por un hecho de la magnitud que en la fiesta tiene

el “afeitado” de las reses. Para que el resultado final garantice que el procedimiento ha

sido el correcto y adecuado es preciso que se adopten las medidas que exige el

precepto puesto que de no producirse una adulteración de la realidad que introduzca

dudas acerca de la responsabilidad del ganadero y ello en un terreno como es el

procedimiento sancionador en el que las garantías formales deben ser máximas

4. Los cuernos serán cortados en el desolladero de la plaza, enviándose completos

e intactos, incluyendo el epiceras o zona de carácter intermedio entre la epidermis de

la piel y la del cuerno. Antes de su envío, se procederá al lavado con agua de éstos a

fin de eliminar los detritos que pudieran contener, secándolos después, y cuidando de

que no se borren u oculten huellas de posibles manipulaciones.

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

96

§ 2

245 Véase el artículo 9 de la LPAET (§ 1).

246 Artículo modificado por el RD. 2283/1998.

247 Véase la Orden de 7 de mayo de 1992 (§ 6).

Posteriormente se procederá a la identificación plena e indubitable de las

encornaduras que se vayan a enviar al laboratorio, bien mediante marcas indelebles con

el número de las reses, bien mediante la colocación en la superficie de cada cuerno de

un precinto de papel que lo circunde, en el que se refleje el número de identificación de

la res y el sello del organismo competente en materia de espectáculos taurinos, o por

cualquier otro medio que haga imposible la falsificación de la identidad de aquéllas. Caso

de utilizarse un precinto de papel, el estampillado del sello se efectuará de forma que

parte de él quede impreso con el precinto y el resto sobre la superficie del cuerno. Si

su dueño lo facilitara, también se podrá incorporar el estampillado del hierro de la

ganadería a la que pertenecía la res.

Los cuernos se enviarán al laboratorio, a ser posible, en recipientes individuales

para cada res (los dos cuernos en un recipiente), y nunca en número superior a cuatro

(dos reses), en cuyo caso deberán agruparse acordonados, o venir identificados con

marcas indelebles o precintos para que no pueda existir confusión entre ellos; en el

exterior deberá fijarse un sobre protegido (plástico o material impermeable) con la

documentación que incluya todos sus datos que identifiquen perfectamente la muestra,

informe razonado de los veterinarios de servicio y acta de reconocimiento “post

mortem”; y en su interior irá una copia de esa misma documentación en un sobre

igualmente protegido.

Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para su conservación, mediante el

uso de sales de amonio cuaternario o la utilización de otras sustancias conservantes

tisulares no irritantes y autorizadas por la legislación vigente.

Los recipientes utilizados para los envíos serán de material resistente e

impermeable, deberán permitir sin lugar a dudas conocer la identidad de su contenido

sin necesidad de ser abiertos, e irán dotados de un sistema de seguridad que garantice

la inviolabilidad del envío. Las empresas organizadoras de los espectáculos taurinos son

responsables de la existencia de tales embalajes en número suficiente, teniendo en

cuenta que, en virtud del artículo 28.2.c) de este Reglamento, a la solicitud de

autorización o comunicación de espectáculos taurinos deberá acompañarse

certificación veterinaria de la existencia del material necesario para el reconocimiento

“post mortem” de las reses, en el que se incluyen estos embalajes.

El incumplimiento de estas garantías puede dar lugar a la nulidad de la resolución

sancionadora. La STSJA, sala de Granada, 1757/2003, de 16 de junio, decía: (...) en

todos los informes de las actas levantadas en el citado laboratorio central, sito en las

dependencias del Ministerio del Interior se hace constar que “ el estuche se podía abrir

sin romper el precinto, así como el estuche, en su interior, carece de sobre con los datos

identificativos de la res. Por más que la defensa de la Administración afirme que ello es

irrelevante, no podemos admitir tal aseveración porque las garantías de identidad del

asta analizada con la que fue objeto de reconocimiento post mortem son inexistentes

cuando ni el estuche está precintada con las garantías necesarias, y en tal sentido,

afirmar que la cita adhesiva sirve de garantía de la inviolabilidad contradice elementales

reglas de sentido común y las garantías mínimas de las pruebas en el procedimiento

sancionador; y en segundo lugar, tampoco quedaban identificadas las astas ya que se

NORMATIVA ESTATAL

97

§ 2

afirma que el estuche no tiene en su interior sobre con los datos identificativos, siendo

así que el art. 58, 4º del Reglamento dispone que posteriormente se procederá a la

identificación plena e indubitable de las encornaduras que se vayan a enviar al

laboratorio, bien mediante marcas indelebles con el número de las reses, bien mediante

la colocación en la superficie de cada cuerno de un precinto de papel que lo circunde,

en el que se refleje el número de identificación de la res y el sello del organismo

competente en materia de .... o por cualquier otro medio que haga imposible la

falsificación de la identidad de aquéllas. Caso de utilizarse un precinto de papel, el

estampillado del sello se efectuará de forma que parte de él quede impreso con el

precinto y el resto sobre la superficie del cuerno. Por último, y por lo que se refiere a los

recipientes del envío, el Reglamento dispone en los citados preceptos que los recipientes

utilizados para los envíos serán de material resistente e impermeable, deberán permitir

sin lugar a dudas conocer la identidad de su contenido sin necesidad de ser abiertos, e

irán dotados de un sistema de seguridad que garantice la inviolabilidad del envío. En

ninguna de las tres actas del reconocimiento post mortem, como tampoco en las de su

apertura se da la menor noticia acerca de las características de los recipientes, tan solo

se hace constar la ausencia de cierre precintado distinto a la cinta adhesiva con el sello

de la Comisaría de policía de Almería, que evidentemente no puede reputarse idónea

para cumplir las garantías de inviolabilidad exigidas reglamentariamente.

5. El reconocimiento “post mortem” de los cuernos en las dependencias de la plaza

se practicará por los veterinarios de servicio en presencia del presidente, sus asesores,

el Delegado de la autoridad y con asistencia del ganadero o su representante, y, si lo

desean, del empresario y de los espadas actuantes o sus representantes, quienes

podrán estar asistidos por un veterinario de libre designación.

De su práctica y de sus resultados se levantará acta circunstanciada, que firmarán

el presidente, los veterinarios de servicio y los presentes que lo deseen, remitiéndose

el original al organismo competente en materia de espectáculos taurinos que, a la vista

de su contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes. Asimismo, se remitirá

una copia a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos. En el acta se recogerá

expresamente, si así se produjera, la renuncia de los interesados a estar presentes en

el reconocimiento o, en su caso, la negativa a firmarla, sin que ello suponga obstáculo

alguno para el desarrollo del procedimiento.

Antes de procederse al precinto de los recipientes de embalaje, se colocarán en su

interior, introducidos en bolsa de plástico o material impermeable, los documentos a los

que se hace referencia en el inciso final del párrafo tercero del apartado 4 de este

artículo.

Finalizado el proceso de recogida de los cuernos, los mismos se conservarán

debidamente hasta su envío a un laboratorio habilitado, por un servicio urgente y bajo

control del presidente del festejo, de modo que se garantice su recepción.

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

98

§ 2

Pese a que este artículo parece obligar a la asistencia del ganadero o su

representante al reconocimiento post mortem (en contra de lo dispuesto en el artículo 9

de la Ley, según el cual es optativa), la STSJA, sala de Sevilla, de 24 de mayo de 2000

quita importancia a la ausencia en tal acto del representante del ganadero por motivos

que, al no constar y a falta de alegaciones, se presume que tuvo carácter voluntario.

6. El reconocimiento de los cuernos de las reses en el laboratorio habilitado

comprenderá, en primer lugar, un examen macroscópico de éstos mediante la utilización

de lupa estereoscópica, a fin de comprobar las alteraciones visibles de la superficie

externa del cuerno. A continuación de los cuales se procederá, por los técnicos del

laboratorio habilitado, al análisis biométrico de las defensas de la res en los siguientes

términos:

a) Se medirá con una cinta métrica la longitud expresada en centímetros, desde el

origen, situado en el nacimiento del pelo hasta la punta o ápice del pitón, tanto por

su cara interna o cóncava, como por cara externa o convexa. La longitud total

vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones. (Anexo 1)

b) A continuación, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido

longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la convexidad

externa en sentido dorso-ventral -línea de medición-, quedando el cuerno de la res

dividido en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa. (Anexo 2).

NORMATIVA ESTATAL

99

§ 2

c) Seguidamente se medirá mediante un calibrador con lectura digital, pie de rey

o medidor, la longitud de la zona maciza desde el extremo del saliente óseo

(“processus cornuali”), hasta la punta o ápice del pitón.

Se notificará al ganadero, con la debida antelación, la fecha y hora en que

vaya a procederse al análisis confirmativo de manipulación artificial de los

cuernos en el laboratorio, al efecto de que pueda designar perito o persona

que le represente.

7. Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del cuerno tuviese una longitud

inferior a la séptima parte de la longitud total de éste, en los casos de toros y novillos,

o si la línea blanca medular no está centrada, o por cualquier otra observación hubiera

dudas sobre la integridad de los cuernos y su manipulación, se procederá a continuación

al análisis histológico de la disposición paralela de los túbulos epidermales con respecto

a la superficie del estrato córneo. A tal fin se analizarán muestras de cada pitón en el

número que sea preciso para la fiabilidad del resultado; en principio tres muestras, si

ello es posible, tomadas tanto de la cara cóncava (superficie interna del cuerno serrado)

como de la cara convexa. En los casos en que concurran cambios anómalos en otras

partes del cuerno, se tomarán muestras del cuerpo y de la base del mismo para ser

analizadas igualmente.248

Al objeto de permitir una mejor definición de las capas de queratina en el estrato

córneo y, consecuentemente, para la observación de la disposición paralela de los túbulos

epidermales con respecto a la superficie del estrato córneo, se podrán utilizar técnicas

de tinción de tejidos como Hematolxilina-eosina, PAS o Picrofuscina de Van Gienson.

8. Los técnicos del laboratorio habilitado valorarán en su conjunto los resultados

arrojados en todas las pruebas efectuadas, para dictaminar de forma clara la existencia

o no de manipulación artificial de los cuernos de las reses, lidiadas. El análisis

histológico tendrá carácter de confirmativo cuando el resto de las pruebas pongan de

manifiesto signos de manipulación artificial.

9. En el procedimiento sancionador que, en su caso, se incoara, los interesados

podrán solicitar, a su costa, la realización de cuantas pruebas periciales adicionales

fueran viables y pertinentes, dentro del período de prueba fijado de conformidad con lo

previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común, resolviendo sobre su práctica el instructor del expediente.

Las muestras de los cuernos que dieran resultados positivos de manipulación, así

como las muestras biológicas, se conservarán en los laboratorios hasta la finalización

del procedimiento. A tal efecto, el órgano que incoe el expediente, deberá comunicarlo

al laboratorio habilitado.

Sin perjuicio de lo anterior, se practicará la grabación y registro informático de los

cuernos de las reses analizados, mediante la aplicación de técnicas de imagen digital.

10. El presidente ordenará, de oficio o a instancia de los veterinarios de servicio, la

toma de muestras biológicas de las reses en los casos de comportamiento anormal de

éstas durante la lidia, para su análisis en los correspondientes laboratorios.

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

100

§ 2

248 Véase la Orden de 7 julio 1997 (§ 6).

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración competente podrá ordenar la toma de

muestras biológicas de forma aleatoria a los oportunos efectos anteriores y/o

estadísticos.

11. Los diferentes instrumentos de reconocimientos y análisis a que se refiere el

presente artículo, así como los laboratorios indicados en el mismo, requerirán la previa

aprobación por los organismos competentes.249

La STSJA, sala de Sevilla, de 24 de mayo de 2000 dice: Yerra el recurrente al negar

homologación de los laboratorios, ya que el Ministerio del Interior en cumplimiento de lo

dispuesto en el art. 9 de la Ley 10/1991250 y el art. 60 del RD 176/1992251 publicó

una Orden de 7 de mayo de 1992252 por la que se determina el material necesario para

la realización del reconocimiento “post- mortem” de las reses de lidia v se designan los

laboratorios encargados de los correspondientes análisis y estudios. Lo que el art. 60.6

del Reglamento (del mismo tenor literal que el contemplado aquí) impone es la

homologación de los laboratorios que practicaron el análisis y de determinados

instrumentos, circunstancias estas sobradamente cumplidas con la Orden antedicha, por

lo que el motivo de impugnación se rechaza.

CAPITULO V

Garantías y medidas complementarias

Artículo 59.

1. De las reses destinadas a la lidia se hará por los espadas, apoderados, o

banderilleros, uno por cuadrilla, tantos lotes, lo más equitativos posibles, como espadas

deban tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante sorteo, el lote

que corresponde lidiar a cada espada. En el sorteo, que será público, deberá estar

presente el Presidente del festejo o, en su defecto, el Delegado gubernativo.253

2. Realizado el sorteo, se procederá al apartado y enchiqueramiento de las reses,

según el orden de salida al ruedo determinado en el sorteo.

3. El apartado de las reses podrá, si la empresa lo autoriza y previa conformidad

del Delegado gubernativo, ser presenciado por el público de forma gratuita o mediante

pago de entrada, si el recinto reúne las condiciones precisas y de seguridad. El público

asistente no podrá por sonidos o gestos llamar la atención de las reses, quedando

advertido que, en su caso, se procederá a su expulsión inmediata por la infracción

cometida, que será sancionada, sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda

exigirse la responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel que con su imprudencia

ocasionara algún daño a las reses.

NORMATIVA ESTATAL

101

§ 2

249 Véase la Orden de 7 julio 1997 (§ 6).

250 Figura como § 1 de esta obra.

251 Derogado por el RET (§ 2).

252 Figura como § 6 de esta obra.

253 Véase el artículo 6.2 de la LPAET (§ 1). En el anexo a los modelos (páginas 321 y 322) figura el modelo

de acta y de cartel informativo propuestos por la Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego.

4. Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, la empresa vendrá

obligada a liquidar los honorarios de los actuantes254 y a formalizar las obligaciones con

la Seguridad Social255, cumplimentando los justificantes de actuación firmados y

sellados por la misma.

5. Todas las reses que se lidien en plazas de primera y segunda categoría llevarán

las divisas identificativas de la ganadería, que tendrán las siguientes medidas: serán de

doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al

doble arpón, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.

Artículo 60.

1. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean

presentados en el lugar del festejo antes de las diez horas del día anunciado para el

espectáculo, a excepción de las plazas portátiles, en que será suficiente su

presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.

2. Los caballos deberán estar convenientemente domados y tener la movilidad

suficiente, sin que puedan ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su

comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de razas

traccionadoras.256

3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a

500 ni superior a 650 kilogramos.

4. El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría257 y de

cuatro en las restantes.258

5. Los caballos serán pesados y, una vez ensillados y equipados

reglamentariamente, serán probados por los picadores de la corrida en presencia del

Presidente y del Delegado gubernativo, de los veterinarios designados al efecto y de la

empresa, a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, están embocados, dan

el costado y el paso atrás y son dóciles al mando.

La STS de 2 de julio de 1996, ante la impugnación de que fueran los veterinarios y

no los propios picadores quienes declaren aptos a los caballos, decía:

Pretender que ello es así por el sólo motivo de que sean unos profesionales

técnicamente especializados, como son los veterinarios, los que declaren o no aptos los

caballos para la lidia, no deja de ser una auténtica temeridad, por más que los

recurrentes hubiesen preferido que tal competencia debería haberles sido atribuida a

ellos.

6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de

peso y, asimismo, los que, a juicio de los veterinarios, carezcan de las demás

condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

102

§ 2

254 Véase el artículo 16.2 g) del RETA (§ 19).

255 Véanse los RR DD 833/1978, de 27 marzo, y 1024/1981, de 22 mayo que regulan el Régimen especial

de la Seguridad Social de los toreros.

256 Véase el artículo 6.3 de la LPAET (§ 1).

257 En la CA de Andalucía, son de primera las plazas de Córdoba y Sevilla.

258 Véase el artículo 89.3 de este RET.

acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de

varas. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido

objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En

tales supuestos, los veterinarios propondrán al Presidente la práctica de los

correspondientes análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se

procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja.259

7. Del reconocimiento y prueba de los caballos se levantará acta260 firmada por el

Presidente, el Delegado gubernativo, los veterinarios y los representantes de la

empresa.

8. Cada picador, por orden de antigüedad, elegirá el caballo que utiliza en la lidia,

no pudiendo rechazar ninguno de los aprobados por los veterinarios.

9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado, el picador podrá

cambiar de montura.

Artículo 61.

1. En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una parada, por lo menos,

de tres cabestros, para que, en caso necesario, y previa orden del Presidente, salga al

ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente

Reglamento.

En las plazas portátiles, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el

Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no

resultar factible, por el espada de turno261.

2. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia

de público deberán permanecer en el mismo al menos cuatro cabestros.

Artículo 62.

1. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, se inspeccionará por

el Delegado gubernativo, junto con el representante de la empresa, y los matadores o

sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y, a indicación de los

mismos, se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente se comprobará el

estado de la barrera, burladeros y portones.

2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo dos

circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera

de siete metros y la segunda de 10 metros262.

3. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, la empresa presentará

al Delegado gubernativo, para su inspección, cuatro pares de banderillas por cada res

que haya de lidiarse y dos pares de banderillas negras o de castigo por cada res a lidiar.

Igualmente, presentará 14 puyas y los petos correspondientes.

Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas y petos, se procederá a su

precinto y sellado en presencia del Delegado gubernativo. En las dos horas anteriores

NORMATIVA ESTATAL

103

§ 2

259 Véanse las Órdenes de 7 de julio de 1997 (§ 5) y 23 de abril de 1998 (§ 22).

260 En el anexo a los modelos (página 323) figura el modelo de acta propuesta por la Dirección General de

Espectáculos Públicos y Juego.

261 Véase el artículo 24 del RFTP (§ 17).

262 Véase el artículo 15 del RFTP (§ 17).

al comienzo de la corrida se levantarán dichos precintos cuando lo determine el

Delegado gubernativo.263

4. La empresa será responsable de la falta de elementos materiales precisos para

las actividades reglamentarias del espectáculo.

Artículo 63.

1. Las banderillas serán rectas y de material resistente, con empuñadura de madera

de haya o fresno, con una longitud de palo no superior a 70 centímetros y de un grosor

de 18 milímetros de diámetro. Introducido en un extremo estará el arpón, de acero

cortante y punzante, que en su parte visible será de una longitud de 60 milímetros, de

los que 40 milímetros serán destinados al arponcillo, que tendrá una anchura máxima

de 16 milímetros.

2. En las banderillas negras o de castigo, el arpón, en su parte visible, tendrá una

longitud de ocho centímetros y un ancho de seis milímetros. La parte del arpón de la

que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con un ancho de 20, y la separación entre

el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros. Las banderillas

negras tendrán el palo con una funda de color negro con una franja en blanco de siete

centímetros en su parte media.264

3. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las

características señaladas en el apartado 1 de este artículo, pudiendo el palo tener una

longitud máxima de 80 centímetros.

Artículo 64.

1. Las puyas tendrán la forma de

pirámide triangular, con aristas o filos rectos;

de acero cortante y punzante y sus

dimensiones, apreciadas con el escantillón,

serán: 29 milímetros de largo en cada arista

por 19 de ancho en la base de cada cara o

triángulo; estarán provistas en su base de un

tope de madera, cubierta de cuerda encolada

de tres milímetros de ancho en la parte

correspondiente a cada arista, cinco a contar

del centro de la base de cada triángulo, 30 de

diámetro en su base inferior y 60 milímetros

de largo, terminada en una cruceta fija de

acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50

milímetros desde sus extremos a la base del

tope y un grosor de ocho milímetros.

(Anexo III).

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

104

§ 2

263 Véase el artículo 15 r) de la LPAET (§ 1).

264 Véase el artículo 75 de este RET.

2. La vara en la que se monta la puya será de madera de haya o fresno, ligeramente

alabeada, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba,

coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y

paralela a la base de la cara indicada.

3. El largo total de la garrocha, esto es, la vara con la puya ya colocada en ella, será

de 2,55 a 2,70 metros.

4. En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas características, pero

se rebajará en tres milímetros de altura de la pirámide.

Artículo 65.

1. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con

materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las

embestidas de las reses.265

El peso máximo del peto incluidas todas las partes que lo componen, no excederá

de 30 kilogramos.

2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y

un faldoncillo en la parte derecha. En cualquier caso, la colocación del peto no

entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el

costado derecho que atenúen la rigidez del mismo. Para garantizar la seguridad de los

caballos se utilizarán manguitos protectores.

3. El Ministerio de Justicia e Interior266 procederá a la aprobación de los petos que

puedan ser utilizados en la suerte de varas.

4. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a la

res, pudiendo el izquierdo ser de los denominados vaqueros.

Artículo 66.

1. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la

empuñadura a la punta.

2. El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78

milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos; uno central o de sujeción de 22

milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas, y dos laterales

de forma ovalada de 28 milímetros de largo por ocho de alto y cinco de grueso. El tope

ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.

Artículo 67.

1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará

compuesta por un cubillo de seis centímetros de largo y 15 de cuchilla de doble filo para

novillos y 18 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 25

milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de seis centímetros de

largo y siete centímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.

NORMATIVA ESTATAL

105

§ 2

265 Véase el artículo 6.3 de la LPAET (§ 1).

266 En la actualidad, Ministerio de Interior; véanse los RRDD 526/2004 y 553/2004, ambos de 17 de abril.

2. Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de siete

centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.

3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de

largo, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros para los

novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.

4. En las corridas de rejones, las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de

18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las

banderillas largas, pudiendo ser de hasta 35 centímetros. Las banderillas rosas

consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de ocho

milímetros de grosor.

TITULO VI

Del desarrollo de la lidia

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 68.

1. Una hora antes, como mínimo, de la anunciada para el comienzo del espectáculo

se abrirán al público las puertas de acceso a la plaza.

2. Todos los lidiadores deberán estar en la plaza quince minutos, por lo menos,

antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrán abandonarla hasta la

completa terminación del espectáculo. Cuando un espada solicite del Presidente

permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por causa justificada, podrá ser

autorizado para ello una vez terminado su cometido, si bien habrá de contarse con el

consentimiento de sus compañeros de terna.267

La STSJA, sala de Sevilla, de 18 de octubre de 2001 estimó el recurso interpuesto

por un torero que no aportó parte médico para justificar su no intervención en la lidia

pero, una vez en la plaza, fue reconocido por el médico, que le recomendó no torear;

según la sentencia, podría habérsele sancionado por no cumplir lo previsto en este

artículo sobre la necesidad de estar con quince minutos de antelación en la plaza.

La de Granada 383/2004, de 24 de mayo, extiende el concepto de lidiadores a los

de los festejos populares: Sin embargo no podemos compartir ese parecer por cuanto

el artículo 91 del citado Reglamento se relata en su número 4 que en los demás festejos

taurinos populares, -entre los que tiene cabida el de autos-, el director de lidia deberá

estar auxiliado ..., lo que pone de manifiesto una obviedad como es la inexcusable

presencia, salvo causa justificada, del director de lidia durante la celebración del festejo

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

106

§ 2

267 Véase el artículo 70.7 de este RET.

3. En el caso de ausencia de un espada que no hubiera sido reglamentariamente

sustituido, el resto de los matadores tendrá la obligación de sustituirlo siempre que

hubieran de lidiar y estoquear solamente una res más de las que les correspondieran.

4. Si se accidentasen durante la lidia todos los espadas anunciados, el

sobresaliente, cuando reglamentariamente lo hubiera, habrá de sustituirlos y dará

muerte a todas las reses que resten por salir. Imposibilitado también el sobresaliente,

se dará por terminado el espectáculo.

Artículo 69.

1. Antes de ordenar el comienzo del espectáculo, el Presidente y el Delegado

gubernativo se asegurarán de que han sido tomadas todas las disposiciones

reglamentarias, de que el personal auxiliar de la plaza ocupa sus puestos y de que en

el callejón se encuentran solamente las personas debidamente autorizadas.

2. El Presidente ordenará la secuencia del espectáculo exhibiendo los pañuelos de

distintos colores que la empresa pondrá a su disposición:

a) Blanco, para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los

toros, los cambios de suertes, los avisos y la concesión de trofeos.

b) Verde, para indicar la devolución de la res a los corrales.

c) Rojo, para ordenar que se pongan a la res «banderillas negras».

d) Azul, para indicar la concesión de la vuelta al ruedo de la res.

e) Naranja, para la concesión del indulto a la res.

3. Las advertencias del Presidente a quienes intervienen en la lidia podrán realizarse,

en cualquier momento, a través del Delegado gubernativo.

4. El espectáculo comenzará en el momento mismo en el que el reloj de la plaza

marque la hora previamente anunciada.

5. A la hora exacta fijada para dar comienzo el espectáculo, el Presidente ordenará

el inicio del mismo, mediante la exhibición del pañuelo blanco para que los clarines y

timbales anuncien dicho comienzo. Seguidamente, los alguacilillos realizarán, previa

venia al Presidente, el despeje del ruedo para, a continuación, al frente de los espadas,

cuadrillas, areneros, mulilleros y mozos de caballo, realizar el paseíllo; entregarán la

llave de toriles al torilero, retirándose del ruedo cuando esté del todo despejado.

6. Los profesionales y personal de servicio anteriormente mencionados

permanecerán en el callejón de su correspondiente burladero durante la lidia, cuando no

tengan que intervenir en la misma.

Artículo 70.

1. El desarrollo del espectáculo se ajustará en todo a los usos tradicionales y a lo

que se dispone en este artículo y en los siguientes.

2. Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores, tres banderilleros, un

mozo de espadas y un ayudante del mozo de espadas, cuando actúe. En el supuesto

de que un espada lidie una corrida completa, sacará dos cuadrillas, además de la suya

propia. Si son dos los espadas que han de actuar, cada uno de ellos deberá aumentar

su cuadrilla con un picador y un banderillero.

NORMATIVA ESTATAL

107

§ 2

En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla

estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador

tenga cuadrilla fija, deberá sacarla completa.268

En el caso de que un matador no tenga que estoquear más de una res, su cuadrilla

estará compuesta por dos banderilleros y un picador. En el supuesto de que un matador

tenga cuadrilla fija, deberá sacarla completamente.269

3. Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de la lidia y quedará a

su cuidado el formular las indicaciones que estimase oportunas a los demás lidiadores

a fin de asegurar la observancia de lo prescrito en este Reglamento.

Sin perjuicio de ello, cada espada podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, aunque

no podrá oponerse a que el más antiguo supla y aun corrija sus eventuales deficiencias.

Sobre la importancia del director de lidia podemos comparar dos sentencias del

TSJA, sala de Sevilla, de 6 de abril de 1994 y 18 de diciembre de 1995, en las que se

analizan sanciones a sendos toreros por desobediencia al presidente, llegándose a

distintas conclusiones por ser en uno de los casos director de lidia y en el otro, no. Se

trató en ambos casos de corridas en las que se toreó un astado de más, con las

siguientes conclusiones:

- La de 16 de abril de 1994, al analizar la conducta del segundo espada de la terna,

dice: Las conductas de los tres espadas que intervienen en la lidia no pueden medirse

ni remotamente, por el mismo rasero, puesto que cada uno de ellos representa un papel

perfectamente diferenciado, conclusión a la que se llega sin salirnos del contenido literal

de la denuncia: una vez terminada la corrida, el público expresó su malestar y

descontento, arrojando almohadillas al ruedo. En ese momento, un banderillero de la

cuadrilla de L se colocó en los medios, haciendo gestos a los presentes, invitándoles a

permanecer en sus asientos.

En ese momento, el delegado Gubernativo hace saber al director de lidia, RD lo

antirreglamentario de la situación, pues ya han sido lidiadas seis reses y es el director

de lidia el que, según la denuncia, hace caso omiso del requerimiento de la presidencia

en el sentido de que dé por finalizado el espectáculo, sin exigirle a los demás espadas

que abandonen el ruedo.

Evidentemente, y de conformidad con los hechos, si existe alguna desobediencia o

alguna resistencia, sólo sería imputable –por supuesto, sea hecha esta afirmación sin

ánimo de prejuzgar- al director de la lidia, como destinatario directo e inmediato de la

orden dada, que no cumplió.

Pero al sr. RR (el sancionado demandante) lo único que en definitiva le imputa la

denuncia es la actitud de no oponerse o la de aprobar la decisión de su compañero L de

lidiar el séptimo toro (...). ante el hecho consumado de prolongar la corrida, no imputable

en absoluto a él, cuando permaneció en la plaza, no sólo no procedió

antirreglamentariamente, sino que el estricto cumplimiento de su deber, puesto que

mientras que el compañero realiza la faena, de ninguna manera puede abandonar su

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

108

§ 2

268 Apartado modificado por el RD. 1034/2001.

269 Véanse los artículos 12 del RFTP (§ 17) y 17.2 a) del RETA (§ 19).

sitio, hasta el punto de que, para el hipotético caso de que existiera una leve

desobediencia –que no la hay- no podría sancionársele, pues en su actitud concurre una

clara causa de justificación.

- Por el contrario, la de 18 de diciembre de 1995 llega a la solución contraria por

ser el sancionado el director de lidia: Lo que sucedió, y dio lugar a la sanción, fue que

al finalizar la lidia de las reses anunciadas, el recurrente, en lugar de marcharse de la

plaza, se quedó en el burladero, contribuyendo así a fomentar en el públioc la creencia

de que no había finalizado aún el espectáculo. Y esto lo hizo que pese a conocer que su

obligación era era marcharse de la plaza tras el saludo ritual a la Presidencia. Lejos de

cumplir, permaneció en el lugar, pese a la expresa advertencia del delegado gubernativo

de que “se daba por finalizada la misma, haciendo caso omiso de esta advertencia”. No

cabe duda que la permanencia en el ruedo respondía a una conducta dolosa, ni siquiera

culposa, pues el torero, como profesional, sabía cuál era su obligación en ese momento.

Recuérdese, además, que actuaba como director de lidia, y que se trata de un

espectáculo ampliamente reglamentado, y donde las características meramente

estéticas –cual es la ubicación de cada persona en el ruedo- son de primer orden.

Es cierto que la lidia de la octava res se produjo por orden, o mejor, con la

autorización del Presidente. Pero no es ese el objeto o motivo de la sanción; ésta es la

consecuencia de la actitud del torero. De haberse marchado en su momento, la corrida

hubiera finalizado. Es seguro que nadie hubiera lidiado la última res. Sin embargo, la

negativa del director de lidia a abandonar la plaza, conducta sancionada, fue la que

provocó que, para evitar males mayores, por la actitud del público, alentado por uno de

los actuantes del espectáculo, deseoso de continuarla fiesta a cualquier precio, se

autorizase la lidia de otra res. No revisamos ahora si la conducta del Presidente fue la

más adecuada. Lo que se enjuicia son unos hechos ocurridos con suficiente separación

temporal para no ser confundidos con la decisión posterior del Presidente.

4. El espada, director de lidia, que, por negligencia o ignorancia inexcusables, no

cumpliera con sus obligaciones de tal, dando lugar a que la lidia se convierta en un

desorden, podrá ser advertido por la Presidencia y, si desoyera esta advertencia,

sancionado como autor de una infracción leve.

5. Los espadas anunciados estoquearán por orden de antigüedad profesional todas

las reses que se lidien en la corrida ya sean anunciadas o las que las sustituyan.

6. Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes

de entrar a matar, será sustituido en el resto de la faena por sus compañeros, por

riguroso orden de antigüedad. En el caso de que ello acaeciera después de haber

entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá, sin que le corra el turno.

7. El espada al que no le corresponda el turno de actuación, no podrá abandonar el

callejón ni siquiera temporalmente, sin el consentimiento del Presidente.270

NORMATIVA ESTATAL

109

§ 2

270 Véanse los artículos 15.1 de la LPAET (§ 1) y 68.2 de este RET.

CAPITULO II

Del primer tercio de la lidia

El presente capítulo ha sido expresamente declarado conforme al ordenamiento

jurídico en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2000: La impugnación

en tal forma efectuada no puede en modo alguno prosperar, pues las concretas

prevenciones que se consignan en orden a la preparación y ejecución de la suerte de

varas, la prohibición de barrenar, tapar la salida a la res, ahondar el estoque que la

misma tenga colocado, apuntillarla antes de que caiga, etc., no constituyen sino la

formal y a la vez correcta regulación del primer tercio de la lidia en las corridas de toros

y novilladas, en aras de la propia pureza de la fiesta nacional, para la que resultan de

todo punto necesarias las aludidas prevenciones, del interés público ínsito en aquélla e

incluso del orden público que también pudiere ser afectado, sin que sea posible afirmar,

cual se hace, que las referidas medidas atentan contra el artículo 15 de la Constitución,

en cuanto, consagran el derecho a la vida y a la integridad física, ya que en último

término el peligro que comportan, de ninguna manera afectantes en su esencia a

aquellos derechos fundamentales, no es sino una mera consecuencia del riesgo que

conlleva para los intervinientes la celebración de los espectáculos taurinos, connatural

con ellos, aceptado desde luego voluntariamente por los profesionales del toreo, y

obsérvese que las conductas consideradas infracciones en el Reglamento representan

el quebrantamiento de las concretas prevenciones de carácter general aludidas más

arriba para garantizar la buena marcha el correcto desarrollo del espectáculo o, como

decíamos, la pureza de la fiesta, con independencia de las condiciones o

comportamiento del toro.

Artículo 71.

1. El Presidente ordenará la salida al ruedo de los picadores una vez que la res haya

sido toreada con el capote por el espada de turno.

2. Para correr la res y pararla no podrá haber en el ruedo más de tres banderilleros,

que procurarán hacerlo tan pronto salga aquélla al ruedo, evitando carreras inútiles.

3. Queda prohibido recortar a la res, empaparla en el capote provocando el choque

contra la barrera o hacerla derrotar en los burladeros. El lidiador que infrinja esta

prohibición será advertido por el Presidente y, en su caso, podrá ser sancionado como

autor de una infracción leve en los términos previstos en el capítulo III de la Ley

10/1991, de 4 de abril271, y en el presente Reglamento, en particular si, a resultas de

la acción irregular del lidiador, la res sufriera una merma sensible en sus facultades.

Artículo 72.

1. Los picadores actuarán alternando. Al que le corresponda intervenir, se situará

donde determine el matador de turno y, preferentemente, en la parte más alejada

posible de los chiqueros, situándose el otro picador en la parte del ruedo opuesta al

primero.

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

110

§ 2

271 Figura como § 1 de esta obra.

2. Cuando el picador se prepare para ejecutar la suerte la realizará obligando a la

res por derecho, sin rebasar el círculo más próximo a la barrera. El picador cuidará de

que el caballo lleve tapado sólo su ojo derecho y de que no se adelante ningún lidiador

más allá del estribo izquierdo.

3. La res deberá ser puesta en suerte sin rebasar el círculo más alejado de la

barrera y, en ningún momento, los lidiadores y mozos de caballos podrán colocarse al

lado derecho del caballo.272

4. Cuando la res acuda al caballo, el picador efectuará la suerte por la derecha,

quedando prohibido barrenar, tapar la salida de la res, girar alrededor de la misma,

insistir o mantener el castigo incorrectamente aplicado. Si el astado deshace la reunión,

queda prohibido terminantemente consumar otro puyazo inmediatamente. Los lidiadores

deberán de modo inmediato sacar la res al terreno para, en su caso, situarla

nuevamente en suerte, mientras el picador deberá echar atrás el caballo antes de volver

a situarse. De igual modo actuarán los lidiadores cuando la ejecución de la suerte sea

incorrecta o se prolongue en exceso. Los picadores podrán defenderse en todo

momento.273

La STS de 23 de junio de 2000 aclara que la prohibición de barrenar, tapar la salida

a la res (...) no constituyen sino la formal y a la vez correcta regulación del primer tercio

de la lidia en las corridas de toros y novilladas, en aras de la propia pureza de la fiesta

nacional, para la que resultan de todo punto necesarias las aludidas prevenciones, del

interés público ínsito en aquélla e incluso del orden público que también pudiere ser

afectado.

5. Si la res no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en

el círculo para ella señalado, se le pondrá en suerte sin tener éste en cuenta.

6. Las reses recibirán el castigo, en cada caso, apropiado, de acuerdo con las

circunstancias. El espada de turno podrá solicitar, si lo estima oportuno, el cambio de

tercio, después, al menos, del primer puyazo, a excepción de las plazas de primera

categoría274 en las que serán, como mínimo, dos, y el Presidente resolverá lo que

proceda a la vista del castigo recibido por la res. En otro caso, el Presidente ordenará

el cambio de tercio cuando considere que la res ha sido suficientemente castigada.

7. Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, los picadores cesarán de

inmediato en el castigo, sin perjuicio de que puedan defenderse hasta que les retiren la

res, y los lidiadores sacarán a ésta del encuentro.

8. Los lidiadores de a pie que infrinjan las normas relativas a la ejecución de la

suerte de varas serán advertidos por el Presidente, pudiendo ser sancionados a la

tercera advertencia como autores de una falta leve.

Se considerará a los monosabios como auxiliares del picador y a estos efectos

podrán ir provistos de una vara para el desarrollo de su labor.

NORMATIVA ESTATAL

111

§ 2

272 Véase el artículo 73.1 de este RET.

273 Véase el artículo 15.k) de la LPAET (§ 1).

274 En la CA de Andalucía, son de primera las plazas de Córdoba y Sevilla.

9. Los picadores que contravengan las normas contenidas en este artículo serán

advertidos por el Presidente y podrán ser sancionados según la gravedad de la

infracción.

La STSJA, sala de Sevilla, de 20 de mayo de 1999 dice: El citado precepto no

vincula la imposición de la sanción a la previa advertencia. Lo que determina la sanción

es la gravedad de la infracción. La advertencia se configura con independencia como un

aviso que trata de evitar una práctica contraria al espectáculo.(...) Conductas como

barrenar o mantener el castigo incorrectamente aplicado se producen sin solución de

continuidad y es materialmente imposible la previa advertencia que, muchas veces,

además, será imposible de hacer llegar al picador por las propias incidencias de la lidia.

Y es absurdo que tan graves conductas queden sin sanción, aunque se lleven a cabo

voluntariamente, sólo porque no ha precedido la advertencia. En resumen, advertencia y

sanción son independientes y tienen distinta finalidad, aunque complementaria, y por eso

el motivo no puede prosperar.

10. Al lado del picador que esté en el ruedo, no participante en la suerte de varas,

estará un subalterno de la misma cuadrilla, para realizar los quites que fuesen

necesarios con el fin de evitar que la res, en su huida, realice el encuentro con este

caballo.

Artículo 73.

1. Durante la ejecución de la suerte de varas, todos los espadas participantes se

situarán a la izquierda del picador. El espada a quien corresponda la lidia, dirigirá la

ejecución de la suerte e intervendrá él mismo siempre que lo estimare oportuno.275

2. No obstante lo anterior, después de cada puyazo, el resto de los espadas, por

orden de antigüedad, realizarán los quites. Si alguno de los espadas declinase su

participación correrá el turno.

Artículo 74.

Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o ambos picadores

de la cuadrilla de turno, serán sustituidos por los de las restantes cuadrillas, siguiendo

el orden de menor antigüedad.

Artículo 75.

Cuando debido a su mansedumbre una res no pudiera ser picada en la forma

prevista en los artículos anteriores, el Presidente podrá disponer el cambio de tercio y

la aplicación a la res de banderillas negras o de castigo.276

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

112

§ 2

275 Véase el artículo 72.3 de este RET.

276 Véase el artículo 63.2 de este RET; según el 69.2, deberá sacar el pañuelo rojo.

CAPITULO III

Del segundo tercio de la lidia

Artículo 76.

1.Ordenado por el Presidente el cambio de tercio, se procederá a banderillear a la

res colocándole no menos de dos ni más de tres pares de banderillas.

La STSJA, sala de Granada, 1306/1999, de 30 de junio, dice: De la dicción de los

preceptos transcritos (se refiere a los artículos 76.1 y 84.1 de este Reglamento), en una

correcta hermenéutica, es fácil inferir, por un lado, que el segundo tercio de la lidia no

comienza hasta que el Presidente ordena el cambio de tercio, una vez finalizado el tercio

de varas precedente, y por otro, que la prohibición de sustitución, que explicitaba el

artículo 86.2 (84.2 del presente), había de entenderse referida al último de los tercios,

ya que el primero de ellos «de varas» no supone lidia alguna por porte del matador, sino

de sus subalternos, aunque aquél dirija la actuación de éstos. Basta descender a la

realidad diaria que ésta es la interpretación asumida por los Presidentes de Corridas de

Toros, sobre todo los de las celebradas en Plazas de Toros de primera categoría, cuyo

uso habitual les lleva a devolver, no ya al toro inutilizado, sino simplemente al que ha

demostrado su falta de fuerzas, antes de cambiar el tercio, sustituyéndolo por un

sobrero.

2. Los banderilleros actuarán de dos en dos según orden de antigüedad, pero el que

realizase tres salidas en falso, perderá el turno y será sustituido por el tercer

compañero.

3. Los espadas, si lo desean, podrán banderillear a su res pudiendo compartir la

suerte con otros espadas actuantes. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto

en el apartado siguiente.

4. Durante este tercio, en los medios, a espaldas del banderillero actuando, se

colocará el espada a quien corresponda el turno siguiente, y el otro, detrás de la res.

Asimismo, se permitirá la actuación de dos peones que auxiliarán a los banderilleros.

Artículo 77.

Los lidiadores que pusieran banderillas sin autorización, una vez anunciado el

cambio de tercio, podrán ser sancionados como autores de una infracción leve.

Artículo 78.

Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla,

los más modernos de las otras ocuparán su lugar.

NORMATIVA ESTATAL

113

§ 2

CAPITULO IV

Del último tercio de la lidia

Artículo 79.

Antes de comenzar la faena de la muleta a su primera res, el espada deberá

solicitar, montera en mano, la venia del Presidente. Asimismo, deberá saludarle una vez

haya dado muerte a la última res que le corresponda en turno normal.

Artículo 80.

1. Se prohibe a los lidiadores ahondar el estoque que la res tenga colocado,

apuntillarla antes de que caiga o herirla de cualquier otro modo para acelerar su muerte.

2. El espada no podrá entrar nuevamente a matar en tanto no se libere a la res del

estoque que pudiese tener clavado a resultas de un intento anterior.

3. Los lidiadores que incumplieren las prescripciones de este artículo podrán ser

sancionados como autores de una infracción leve.

4. El espada podrá descabellar a la res únicamente después de haber clavado el

estoque. En otro caso, deberá realizar nuevamente la suerte con el mismo.

Artículo 81.

Transcurridos diez minutos desde que se hubiera ordenado el inicio del último tercio,

si la res no ha muerto, se dará por toque de clarín, de orden del Presidente, el primer

aviso; tres minutos después, el segundo aviso, y dos minutos más tarde, el tercero y

último, en cuyo momento el espada y demás lidiadores se retirarán a la barrera para que

la res sea devuelta a los corrales o apuntillada. Si no fuese posible lograr la devolución

de la res a los corrales, o el que sea apuntillada, el Presidente podrá ordenar al matador

que siga en turno al que hubiera actuado, que mate la res, bien con el estoque o

directamente mediante el descabello, según las condiciones en que se encuentre

aquélla.

Artículo 82.

1. Los premios o trofeos para los espadas consistirán en el saludo desde el tercio,

la vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que haya lidiado y la salida

a hombros por la puerta principal de la plaza. Unicamente, de un modo excepcional, a

juicio de la Presidencia, podrá ésta conceder el corte del rabo de la res.277

2. Los premios o trofeos serán concedidos de la siguiente forma: los saludos y la

vuelta al ruedo los realizará el espada atendiendo, por sí mismo, a los deseos del público

que así lo manifieste con sus aplausos. La concesión de una oreja se realizará por el

Presidente a petición mayoritaria del público; la segunda oreja de una misma res será

de la exclusiva competencia del Presidente, que tendrá en cuenta la petición del público,

las condiciones de la res, la buena dirección de la lidia en todos sus tercios, la faena

realizada tanto con el capote como con la muleta y, fundamentalmente, la estocada.

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

114

§ 2

277 Véase el artículo 7.2.b) de la LPAET (§ 1).

El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de un alguacilillo que será, a

su vez, el encargado de entregarlos al espada.

La salida a hombros por la puerta principal de la plaza sólo se permitirá cuando el

espada haya obtenido el trofeo de dos orejas, como mínimo, durante la lidia de sus

toros.

3. El Presidente, a petición mayoritaria del público, podrá ordenar, mediante la

exhibición del pañuelo azul, la vuelta al ruedo de la res que por su excepcional bravura

durante la lidia sea merecedora de ello.

El saludo o vuelta al ruedo del ganadero o mayoral podrá hacerlo por sí mismo,

cuando el público lo reclame mayoritariamente.

Artículo 83.

1. En las plazas de toros de primera278 y segunda categoría279, cuando una res por

su trapío y excelente comportamiento en todas las fases de la lidia, sin excepción, sea

merecedora del indulto, al objeto de su utilización como semental y de preservar en su

máxima pureza la raza y casta de las reses, el Presidente podrá concederlo cuando

concurran las siguientes circunstancias: que sea solicitado mayoritariamente por el

público, que lo solicite expresamente el diestro a quien haya correspondido la res y, por

último, que muestre su conformidad el ganadero o mayoral de la ganadería a la que

pertenezca.280

Son varias las sentencias que hablan del al concepto de trapío:

- La del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1996, ante la impugnación de que la

utilización de la expresión trapío introduce un concepto jurídico indeterminable, y por

tanto quebranta el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la

Constitución, señala: Sorprende la alegación no sólo por cuanto el concepto «trapío»

forma parte de la tradicional terminología taurina y, aunque concepto técnico, (es)

perfectamente interpretable en cuanto a su significado por los técnicos veterinarios en

caso de discrepancia.

- La de 24 de abril de 2004 del mismo Tribunal dice: Podrá estarse de acuerdo o

no con su fundamentación, pero no tacharla de irrazonabilidad la Sala «a quo» sostiene

que los interesados han podido conocer las razones que han dado lugar a la suspensión

de la corrida, la «falta de trapío», «falta general de trapío» o «astillado pitón

izquierdo/derecho», sin que el concepto trapío en contra de lo que sostiene el

recurrente, pueda ser considerado un concepto indeterminable. Los informes técnicos

aportados por el recurrente contienen, continúa la Sala de instancia, una definición de

trapío como «forma ideal del conjunto de caracteres raciales propios y esenciales de la

raza de lidia cuando se dan en plenitud, expresión idónea del patrón racial», informe del

señor F. S., o como «resultante del concierto entre la morfología y el «buen aire en el

manejo del cuerpo», informe del señor T. R.; en consecuencia no hay duda de que el

NORMATIVA ESTATAL

115

§ 2

278 En la CA de Andalucía son de primera categoría las plazas de Córdoba y Sevilla.

279 En la CA de Andalucía son de segunda categoría las plazas de Jaén, Linares, Huelva, Algeciras, El Puerto

de Santa María, Jerez de la Frontera, Málaga, Granada y Almería.

280 Véase el artículo 7.2.g) de la LPAET (§ 1).

trapío, en cuanto característica de un toro de lidia, puede ser apreciado por un técnico

veterinario en función de la experiencia y los conocimientos técnicos. Otra cosa es que,

como acontece, el recurrente no está conforme con que la Sala «a quo» no haya dado

a las declaraciones de testigos ni a los informes aportados por el recurrente valor para

desvirtuar el criterio de los veterinarios encargados de efectuar los reconocimientos que

originaron la suspensión de la corrida de toros, pero tal cuestión afecta directamente a

la valoración de la prueba y nada tiene que ver con la razonabilidad de la sentencia,

máxime cuando la conclusión de la Sala «a quo» se fundamenta en que los informes

aportados por el recurrente carecen del valor de prueba pericial al no revestir las

garantías de este medio de prueba y en que las declaraciones testificales no pueden

prevalecer sobre el criterio de los facultativos.

- La del TSJA, sala de Sevilla, de 25 de enero de 1995, que la expresión trapío

referida al toro de lidia tiene un significado muy consistente en la buena planta y gallardía

del animal.

- La de la misma sala de 15 de enero de 1996 hace un estudio muy completo: El

trapío hace referencia a “planta y gallardía” y sería equivalente al prototipo racial

(Profesor Carlos Sañudo, Universidad de Zaragoza). En sentido parecido, se define trapío

como “aspecto de vigorosa gallardía que permite suponer la pujanza de un toro”

(Profesor Vega y Vega, Universidad de Córdoba). El trapío no es sinónimo de fenotipo (lo

que se puede apreciar del genotipo), sino que es la forma ideal o modélica del conjunto

de caracteres étnicos o raciales (plásticos, fanerópticos y de función) propios y

esenciales de la raza de lidia cuando se dan en plenitud; sería el tipo racial en

terminología americana (Profesor Aparicio Macarro, Universidad de Córdoba). El tipo

zootécnico representa el patrón racial de la raza: conjunto de características

morfológicas que debe poseer un toro bravo, mientras que el trapío es la expresión más

o menos manifiesta del tipo zootécnico o del patrón racial, variable según el origen o

encaste (Profesor Fuentes García, Universidad de Murcia). Trapío como concierto entre

morfología y “buen aire” en el manejo del cuerpo y tipo zootécnico como conjunto de

características morfológicas, fisiológicas y constitucionales que configuren a un

individuo (Profesor Thos Ruhi, Universidad Complutense de Madrid).

2. Ordenado por el Presidente el indulto mediante la exhibición del pañuelo

reglamentario281, el matador actuante deberá, no obstante, simular la ejecución de la

suerte de matar. A tal fin, utilizará una banderilla en sustitución del estoque.

3. Una vez efectuada la simulación de la suerte y clavado el arpón, se procederá a

la devolución de la res a los corrales para proceder a su cura282.

4. En tales casos, si el diestro fuera premiado con la concesión de una o de las dos

orejas o, excepcionalmente, del rabo de la res, se simulará la entrega de dichos trofeos.

5. Cuando se hubiera indultado una res, el ganadero deberá reintegrar al empresario

en la cantidad o porcentaje por ellos convenido.

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

116

§ 2

281 El naranja, según el artículo 69.2 de este RET.

282 Sobre el destino de las reses indultadas, véanse los arts. 8.1 g) y 9 d) del RD 1938/2004 (§ 10).

La STS de 14 de noviembre de 2000 entiende, por el contrario, que no cabe

indemnizar al ganadero al que se le rechazan por falta de trapío los novillos presentados

sin aclarar antes del primer reconocimiento que los novillos son «desechos de tienta y

defectuosos», porque imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial

pretendida en el proceso, en cuanto y al modo que aquella razona, la incomparecencia

del ganadero en el primer reconocimiento efectuado, determinante del desconocimiento

del carácter de la novillada que se iba a celebrar, de todo punto trascendente para

determinar el alcance y extensión del reconocimiento, e incluso su ausencia durante todo

el día (...), al propio tiempo que determinó el reconocimiento completo, rompe desde

luego la inexcusable y necesaria relación causal que ha de existir entre la actividad de la

Administración, vista la actitud del ganadero reclamante, y la lesión alegada. En sentido

similar se pronuncia la STSJA, sala de Sevilla, de 15 de enero de 1996.

La STSJA, sala de Granada, 1306/1999, de 30 de julio, aclara que no tiene derecho

a indemnización el ganadero al que devuelven un toro al corral, teniéndose que torear el

sobrero: Corolario de cuanto antecede es que la empresa recurrente, al organizar

voluntariamente la corrida de toros de que se trata, asumió íntegramente el riesgo

patrimonial que pudiera derivarse del desarrollo del espectáculo. La obligación de la

empresa organizadora de tener a disposición de la autoridad un toro sobrero, que

pudiera sustituir, como así ocurrió, a la res que quedó inutilizada durante el transcurso

de su lidia, según dispuso el Presidente de la Corrida, en estricto uso de las facultades

que le confería la Ley y el Reglamento taurinos vigentes, disipa cualquier atisbo de

responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

CAPITULO V

Otras disposiciones

Artículo 84.

1. El Presidente podrá ordenar la devolución de las reses que salgan al ruedo si

resultasen ser manifiestamente inútiles para la lidia, por padecer defectos ostensibles o

adoptar conductas que impidieren el normal desarrollo de ésta.283

En tales casos, elevará al Gobernador civil284 propuesta de incoación del expediente

a fin de depurar las responsabilidades en que se hubiere podido incurrir.285

La STSJA, sala de Granada, 1306/1999, de 30 de junio, dice: De la dicción de los

preceptos transcritos (se refiere a los artículos 76.1 y 84.1), en una correcta

hermenéutica, es fácil inferir, por un lado, que el segundo tercio de la lidia no comienza

hasta que el Presidente ordena el cambio de tercio, una vez finalizado el tercio de varas

precedente, y por otro, que la prohibición de sustitución, que explicitaba el artículo 86.2,

había de entenderse referida al último de los tercios, ya que el primero de ellos «de

NORMATIVA ESTATAL

117

§ 2

283 Véase el artículo 7.2.f) de la LPAET (§ 1); según el artículo 69.2 de este RET, deberá sacar el pañuelo verde.

284 En la CA de Andalucía, Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT Decreto 50/1985 (§ 14).

285 Véase el artículo 15.c) de la LPAET (§ 1).

varas» no supone lidia alguna por porte del matador, sino de sus subalternos, aunque

aquél dirija la actuación de éstos. Basta descender a la realidad diaria que ésta es la

interpretación asumida por los Presidentes de Corridas de Toros, sobre todo los de las

celebradas en Plazas de Toros de primera categoría, cuyo uso habitual les lleva a

devolver, no ya al toro inutilizado, sino simplemente al que ha demostrado su falta de

fuerzas, antes de cambiar el tercio, sustituyéndolo por un sobrero.

2. Cuando una res se inutilizara durante su lidia y tuviera que ser apuntillada, no será

sustituida por ninguna otra.

3. Si el espada de turno denunciase que la res que le corresponde ha sido toreada,

el Presidente podrá disponer la retirada de la misma y su sustitución por otra.

4. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, cuando, transcurrido un

tiempo prudente desde la salida de los cabestros, no hubiera sido posible la vuelta de

la res a los corrales, el Presidente autorizará su sacrificio en el ruedo por el puntillero y,

de no resultar posible, por el espada de turno.

5. Las reses que sean devueltas a los corrales de acuerdo con lo dispuesto en los

apartados anteriores serán apuntilladas en los mismos, en presencia del Delegado

gubernativo286.

Artículo 85.

1. Cuando exista o amenace mal tiempo, que pueda impedir el desarrollo normal de

la lidia, el Presidente recabará de los espadas, antes del comienzo de la corrida, su

opinión ante dichas circunstancias, advirtiéndoles, en el caso de que decidan iniciar el

festejo, que una vez comenzado el mismo sólo se suspenderá si la climatología

empeora sustancialmente de modo prolongado.287

2. De igual modo, si iniciado el espectáculo, éste se viese afectado gravemente por

cualquier circunstancia climatológica o de otra índole, el Presidente podrá ordenar la

suspensión temporal del espectáculo hasta que cesen tales circunstancias o, si

persisten, ordenar la suspensión definitiva del mismo288.

Artículo 86.

1. Finalizado el espectáculo o festejo taurino se levantará acta en la que se reflejarán

las actuaciones e incidencias habidas en los siguientes términos:289

a) En las corridas de toros, novillos, rejones, festivales y becerradas, el

Delegado gubernativo levantará acta, en la que, con el visto bueno del

Presidente, se hará constar:

1.º Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.

2.º Diestros participantes, con indicación de la composición de las respectivas cuadrillas.

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

118

§ 2

286 En el anexo a los modelos (página 324) figura el modelo de acta propuesta por la Dirección General de

Juego y Espectáculos Públicos

287 Véase el artículo 7.2.d) de la LPAET (§ 1).

288 En el anexo a los modelos (página 325) figura el modelo de acta propuesta por la Dirección General de

Espectáculos Públicos y Juego.

289 Véase el artículo 7.2.i) de la LPAET(§ 1); En el anexo a los modelos (páginas 326 a 329) figura el modelo

de acta propuesta por la Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego.

3.º Reses lidiadas, con expresión de la ganadería a que pertenezcan y número de

identificación correspondiente. En su caso, se hará constar número de

sobreros lidiados e identificación de los mismos.

4.º Trofeos obtenidos.

5.º Incidencias habidas.

6.º Circunstancias de la muerte de las reses.

b) En los restantes espectáculos o festejos taurinos se hará constar en el

acta290:

1.º Lugar, día y hora de la celebración del espectáculo y duración del mismo.

2.º Clase de espectáculo.

3.º Reses lidiadas, con expresión de su identificación.

4.º Incidencias habidas.

5.º Circunstancias de la muerte de las reses.

2. Un ejemplar del acta se remitirá al Gobierno Civil respectivo291, y otro, a efectos

estadísticos, a la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos.

TITULO VII

Disposiciones particulares relativas a ciertos espectáculos

Artículo 87.

En las novilladas sin picadores, el reconocimiento de las reses se limitará a la

comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, así como

de sus condiciones sanitarias.292

Artículo 88.

1. En el cartel anunciador del festejo en el que actúen rejoneadores se consignará

si las reses que lidiarán tienen o no sus defensas íntegras.293

Si se anuncia que las reses tendrán las defensas íntegras, los reconocimientos

previos y «post mortem» de éstas se ajustarán a lo establecido en el presente

Reglamento.

2. Los rejoneadores están obligados a presentar tantos caballos más uno como

reses tengan que rejonear. Cuando hubieren de lidiar reses con defensas íntegras

deberán presentar un caballo más.

3. El orden de actuación de los rejoneadores que alternen con matadores de a pie

deberá ser el que determinen las partes con la empresa o, en su caso, el que decida el

Presidente según el estado del ruedo.

4. Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en su intervención

en la forma que aquél determine, absteniéndose éstos de recortar, quebrantar o marear

la res.

NORMATIVA ESTATAL

119

§ 2

290 Véase el artículo 25 del RFTP (§ 17).

291 En la CA de Andalucía, Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT Decreto 50/1985 (§ 14).

292 Véanse los artículos 25.c) y 48.2 de este RET.

293 Véanse los artículos 25.d), 45.d) y 48 de este RET.

La STS de 23 de junio de 2000 declara la legalidad de este párrafo al decir: La

alegación formulada de que el texto reglamentario conculca el derecho al trabajo

proclamado en el artículo 35 de la Constitución, en cuanto aquél establece que con el

rejoneador intervendrán o saldrán dos peones, (...) debe ser también rechazada, pues

según decíamos en la misma sentencia antes citada de 2 de julio de 1996, «implica el

desconocimiento del contenido constitucional del derecho al trabajo, perfectamente

definido en el precepto en cuestión y que puede resumirse, desde su aspecto individual,

en el derecho a obtener un empleo en condiciones de igualdad, pero no presenta el

carácter de una prestación u ofrecimiento necesario de trabajo», y obsérvese que la

limitación establecida en orden a los dos peones que han de intervenir con el rejoneador

no es contradictoria con el hecho de que esté prevista con carácter genérico la

composición de las cuadrillas con tres.

5. Los rejoneadores no podrán clavar a cada res más de tres rejones de castigo ni

más de tres farpas o pares de banderillas. Ordenado el cambio de tercio por el

Presidente, el caballista empleará los rejones de muerte, sin que pueda echar pie a tierra

o intervenir el subalterno, ex-matador de toros o de novillos, para dar muerte a la res,

si previamente no se hubieran colocado, al menos, dos rejones de muerte.294

6. Si a los cinco minutos de ordenado el cambio de tercio no hubiera muerto la res,

se dará el primer aviso; dos minutos después, el segundo, en cuyo momento deberá,

necesariamente, echar pie a tierra, si hubiera de matarla él, o deberá intervenir el

subalterno encargado de hacerlo. En ambos casos se dispondrá de cinco minutos,

transcurridos los cuales se dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales.

7. Los rejoneadores podrán actuar por parejas, pero en tal caso sólo uno de ellos

podrá ir armado y clavar farpas, banderillas o rejones.

La STSJA, sala de Sevilla, de 21 de mayo de 2001 aclara que no comete infracción

el rejoneador que, por ser el más antiguo, ha de ejecutar primera la suerte –costumbre

ésta no discutida por la Administración- y lo hace, ineludiblemente, portando los útiles

establecidos para ello. Cuestión distinta es que el otro rejoneador también, a la vez,

portase dicho instrumento. Sin embargo, no puede imputarse la infracción al que actúa

en primer lugar que no tiene por qué conocer que su compañero también está portando

el rejón.

Artículo 89.

Los festivales taurinos se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para toda

clase de espectáculos taurinos, con las siguientes salvedades295:

1. El reconocimiento de las reses versará sobre los aspectos relacionados en el

artículo 87, y podrá celebrarse el mismo día de la celebración del espectáculo.

2. Podrán lidiarse en estos espectáculos cualquier clase de reses, con la condición

de que sean machos y reúnan los requisitos de sanidad necesarios.296

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

120

§ 2

294 Véanse los artículos 63.3 y 67 de este RET.

295 Véase el artículo 25.f) de este RET.

296 Véase el artículo 48.3 de este RET.

3. Los diestros que en ellos tomen parte pueden ser de cualquiera de las categorías

establecidas en el Registro General de Profesionales Taurinos, quienes podrán actuar

indistintamente en un mismo festejo; sus cuadrillas estarán compuestas por un

banderillero más que reses a lidiar y un picador por cada res, cuando el festival sea

picado; las puyas, en su caso, serán las correspondientes al tipo de res, y el número de

caballos a emplear será tres.297

4. Los organizadores del espectáculo deberán, en el momento de solicitar la

autorización para su celebración, aportar un avance detallado de los gastos previstos.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del festival, los

organizadores presentarán en el Gobierno Civil respectivo298 las cuentas del mismo, y

dentro de los quince días siguientes deberán presentar justificantes de que los

beneficios han sido entregados a sus destinatarios.

Artículo 90.

El toreo cómico se ajustará a lo dispuesto en el artículo anterior con las siguientes

salvedades299:

1. Los becerros objeto de la lidia no pueden exceder de dos años.

2. No se dará muerte a las reses en el ruedo, ni se les infligirán daños cruentos. Las

reses de estos espectáculos serán sacrificadas una vez finalizado el mismo, en

presencia del Delegado gubernativo.

Sobre el sacrificio de la res, la STSJA, sala de Granada, 1654/1998, de 30 de

noviembre dice: La razón de esta medida parece evidente. Como quiera que el ganado

bravo desarrolla el instinto propio de su casta, su sacrificio tras la lidia se hace necesario

porque una segunda lidia o encierro añade un peligro al que de por sí arrastra el toro

bravo, que es necesario evitar y de ahí, el sentido del precepto que nos ocupa.

3. Los espectáculos cómico-taurinos no podrán celebrarse conjuntamente con otros

festejos taurinos en los que se dé muerte a las reses.

Artículo 91. 300

Los demás festejos taurinos populares en los que hayan de correrse reses se

sujetarán a las siguientes reglas:

1. La empresa solicitará autorización del Gobierno Civil, al menos, con cinco días de

antelación a la celebración del espectáculo o festejo. Junto con la solicitud en el modelo

que, en su caso, se establezca, se acompañará la siguiente documentación:

a) Sucinta memoria, favorablemente informada por el Ayuntamiento, en la que se

acredite la tradición popular del festejo o su justificación.

NORMATIVA ESTATAL

121

§ 2

297 Véase el artículo 2.3 de este RET

298 En la CA de Andalucía, Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, DT Decreto 50/1985 (§ 14).

299 Véase el artículo 25.g) de este RET.

300 Este artículo, salvo su apartado 1 e), no es de aplicación en la CA de Andalucía al estar regulada la materia

por el RFTP (§ 17).

b) Certificado del arquitecto, arquitecto técnico o aparejador, en el que se haga

constar expresamente que las instalaciones a utilizar con motivo del festejo

reúnen las condiciones de seguridad y solidez suficientes.

c) Certificado emitido por el órgano administrativo competente, en el que se

haga constar que los servicios, médicos e instalaciones para los mismos se

ajustan a lo dispuesto en las normas aplicables.

d) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las

reses que hayan de ser lidiadas.

e) Póliza de seguro colectivo por la cuantía suficiente para cubrir cualquier

riesgo o accidente que con motivo del festejo pueda producirse301.

f) Contrato con un profesional taurino inscrito en las Secciones I o II del Registro,

o en la condición de banderillero de la categoría primera de la Sección V, que

actuará como director de la lidia, para auxiliar a los que tomen parte en la

fiesta.

2. Una hora antes de comenzar cualquier festejo taurino de esta modalidad, deberá

comprobarse por el jefe del equipo médico que se encuentran dispuestos los servicios

médico-sanitarios y una ambulancia equipada con los elementos precisos para ejecutar

el traslado de heridos o accidentados.

Asimismo, se comprobará por los agentes municipales, en el caso de que el festejo

se desarrolle o transcurra por vías urbanas, que éstas se encuentran aisladas en las

condiciones previstas que eviten que se desmanden las reses, así como que dichas vías

estén libres de obstáculos que dificulten el paso de las reses y de los participantes.

3. El día antes de la celebración del festejo, las reses deberán ser reconocidas por

los veterinarios de servicio para determinar su estado sanitario, su identificación en

relación a las Certificaciones del Libro Genealógico y que cumplan los requisitos

señalados en el presente Reglamento para este tipo de festejos.

4. Durante la celebración del festejo, el diestro profesional, director de lidia, deberá

estar auxiliado, al menos, por tres colaboradores voluntarios capacitados, debidamente

identificados, o de 10 si se trata de encierros, para evitar la huida de las reses fuera de

los sitios acotados, auxiliar a los participantes y controlar el trato adecuado de los

animales.

5. Por los promotores y los Ayuntamientos, cuando el festejo se desarrolle por vías

públicas, se dictarán y anunciarán suficientemente cuantas medidas sean precisas en

garantía de las personas o bienes, con prohibición absoluta de actuaciones que

impliquen el maltrato y sufrimiento injustificado de los animales, sancionándose la

infracción de las normas relativas a la materia.

6. Al finalizar estos tipos de festejos, en todo caso, se dará muerte a las reses, sin

presencia de público.

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

122

§ 2

301 Según la DA de la Orden de 16 de mayo de 2003 (§ 17.1), este apartado sí está vigente en la CA de

Andalucía.

TITULO VIII302

De las escuelas taurinas

Artículo 92.

1. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural

de la misma, podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos

profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad.

2. No podrán establecerse nuevos locales o recintos destinados a escuela taurina

sin la autorización previa del órgano administrativo competente.

3. La solicitud de autorización se formulará acompañando la siguiente

documentación:

a) Memoria justificativa, con expresión de las personas encargadas de la escuela

taurina y elementos materiales y presupuestarios para su actividad, indicando,

en su caso, la cantidad a percibir por la enseñanza y plan de enseñanza.

b) Plan de compatibilidad de las enseñanzas específicas taurinas con la

escolarización obligatoria de los alumnos.

4. El órgano administrativo competente, antes dictar la resolución procedente,

podrá solicitar cuantos informes sean oportunos, así como el parecer de la Comisión

Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos, y ordenará la inspección por los técnicos y

facultativos competentes sobre la idoneidad de las instalaciones. La autorización tendrá

una validez de cinco años, renovable, e implicará su inscripción en el Registro que se

establezca al efecto en el Ministerio de Justicia e Interior.

5. Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de lidia

un profesional matador de toros, o novillero inscrito en la Sección II del Registro de

Profesionales Taurinos, que acredite haber intervenido en al menos veinticinco novilladas

con caballo y, mientras se impartan éstas, los servicios de enfermería estarán atendidos

con arreglo a las prescripciones sanitarias que al efecto se establezcan. Los alumnos

que participen en tales prácticas deberán haber cumplido los catorce años de edad.

Las clases prácticas podrán consistir en la reproducción de las faenas de selección

o campo de las reses de lidia, realizadas en las debidas condiciones en plazas portátiles

o fijas distintas de las plazas de tientas de las fincas ganaderas.

6. Las reses a lidiar durante las clases prácticas podrán ser machos o hembras, sin

limitación de edad respecto de éstas y un máximo de dos años en cuanto a los machos.

Si las reses son hembras, la clase práctica consistirá en una faena de tienta similar

a la que los ganaderos realizan en el campo, por lo que la decisión de su muerte en el

ruedo dependerá de la decisión del ganadero. Si se trata de un tentadero de machos,

éstos no podrán ser toreados por los alumnos, salvo que el ganadero renuncie a su

selección como futuro semental. En el caso de que se trate de reses cedidas o

adquiridas para su lidia, siempre serán matadas a estoque en el ruedo.

7. El cumplimiento de los requisitos y condiciones sanitarias de las reses se

certificará por el veterinario designado por la autoridad competente.

NORMATIVA ESTATAL

123

§ 2

302 Este Título no es de aplicación en la CA de Andalucía al estar regulada la materia por el RETA (§ 19).

8. La escuela deberá llevar un libro de alumnos, debidamente diligenciado por el

órgano administrativo competente en materia de espectáculos taurinos, en el que se

reflejarán las altas, bajas y demás circunstancias de cada uno, exigiéndose, en todo

caso, la autorización paterna para los alumnos menores de edad no emancipados.

9. La dirección de la escuela taurina exigirá a sus alumnos la presentación trimestral

de certificación del centro escolar donde realicen sus estudios, que acredite su

asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentación del certificado serán causa

de baja en la escuela taurina.

10. En orden al fomento de la labor promocional de los alumnos, se permitirá su

participación en becerradas debidamente autorizadas, en las que se lidien erales de

hasta 150 kilos a la canal.

11. Las escuelas taurinas deberán ser objeto de inspecciones periódicas.

TITULO IX

De la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos Taurinos

Artículo 93.303

1. Bajo la presidencia del Ministro de Interior, o autoridad en quien éste delegue, se

constituirá con carácter permanente la Comisión Consultiva Nacional de Asuntos

Taurinos, prevista en el artículo 12 de la Ley 10/1991, de 4 de abril304.

2. La Comisión estará compuesta por los miembros siguientes:

a) Un representante de cada uno de los Ministerios de Economía y Hacienda, del

Interior, Educación y Cultura305, Trabajo y Asuntos Sociales, Agricultura,

Pesca y Alimentación, y Sanidad y Consumo, con nivel mínimo de Subdirector

general, propuesto por el Ministerio correspondiente.

b) Un representante designado por el Departamento competente en materia

taurina de cada Comunidad Autónoma y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

c) Cuatro representantes de la Administración Local, designados por la

asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

d) Dos veterinarios designados por el Consejo General de Colegios Veterinarios

de España.

e) Cuatro representantes de las asociaciones o uniones de aficionados y

abonados más representativas de ámbito nacional, inscritas en el Registro de

Asociaciones del Ministerio del Interior, dos de ellas pertenecientes a

entidades de aficionados, y otros dos a asociaciones de abonados, de dicho

ámbito, que serán designados a propuesta de los órganos de gobierno de sus

respectivas entidades.

f) Dos representantes por cada una de las asociaciones profesionales o

sindicatos que ostenten la representación de al menos el 30 por 100 de los

profesionales inscritos en las Secciones I y V del Registro General de

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

124

§ 2

303 Artículo modificado por el Real Decreto 1910/1997.

304 Figura como § 1 de esta obra.

305 De acuerdo con el RD 562/2004, de 17 de abril, en la actualidad, son dos los Ministerios: Educación y

Ciencia y de Cultura.

Profesionales Taurinos; uno por cada una de las Secciones II, III y IV306; uno

por los toreros cómicos; y uno por los mozos de espada y puntilleros;

designados todos ellos por los órganos de gobierno de sus respectivas

asociaciones profesionales o sindicales.

g) Dos representantes designados por cada una de las asociaciones de

ganaderos inscritas en el Registro de Empresas Ganaderas de Reses de

Lidia307, que ostenten la representación de al menos el 20 por 100 de las

ganaderías registradas, o uno, en el caso de que dicha representación se

encuentre entre el 10 por 100 y el 20 por 100 de éstas.

h) Dos representantes designados por los órganos de gobierno de cada una de

las asociaciones nacionales de empresarios u organizadores de espectáculos

taurinos, que ostenten la representación de al menos el 30 por 100 de los

empresarios u organizadores de espectáculos taurinos en activo, o uno en el

caso de que dicha representación se encuentre entre el 15 por 100 y el 30

por 100.

i) Un representante designado por la asociación de cirujanos especializados en

heridas por asta de toro de mayor implantación en el ámbito nacional.

j) Un representante designado por la unión o federación de escuelas de

tauromaquia, de mayor implantación en el ámbito nacional.

3. Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la Comisión podrá convocar a

cuantos expertos en materias específicas estime oportuno. Dichos expertos podrán

incorporarse al trabajo de las secciones o grupos de trabajo, y presidirlos, en su caso.

4. La Comisión dispondrá de un gabinete técnico permanente, que actuará como

secretaría de la misma.

5. La Comisión se reunirá al menos una vez entre los meses de noviembre a marzo

y otra de abril a octubre de cada año.

6. La Comisión tendrá funciones de asesoramiento en la materia. A tal fin, informará

de los asuntos que, en relación con la misma, sean sometidos a su consideración, en

particular los que le encomienda el presente Reglamento. Propondrá, asimismo, cuantas

medidas estime oportunas para el fomento y protección de los espectáculos taurinos.

A iniciativa de cualquiera de sus miembros la Comisión podrá remitir a la autoridad

competente informe motivado sobre la falta de idoneidad de algún presidente de

espectáculos taurinos o de algún veterinario que interviniera profesionalmente en los

mismos.

Artículo 94.

La Comisión podrá actuar en pleno o en las Secciones que se prevean en el Reglamento

de la misma, que será aprobado por Orden del Ministro de Justicia e Interior.308

NORMATIVA ESTATAL

125

§ 2

306 Las secciones existentes en el Registro de profesionales taurinos en esa fecha (§ 4) eran la I, de

Matadores de toros, la II, de Matadores de novillos con picadores, la III, de Matadores de novillos sin

picadores, la IV, de Rejoneadores, y la V, de Banderilleros y Picadores.

307 Véanse los artículos 10 a 12 del RET (§ 2) y el apartado III de la Orden de 25 de enero de 1993 (§ 4).

308 Orden de 8 de octubre de 1998 (§ 7).

TITULO X

Régimen sancionador

Artículo 95.

1. Las multas que, de acuerdo con la Ley 10/1991, de 4 de abril309, proceda

imponer en relación con hechos cometidos durante la celebración de una corrida de

toros o un espectáculo de rejoneo de toros, se reducirán a la mitad cuando se trate de

una novillada o de rejoneo de novillos, y a la tercera parte en los demás festejos

regulados en este Reglamento310.

La STSJA, sala de Sevilla, de 30 de septiembre de 1996 reduce a la mitad la

sanción impuesta a un Ayuntamiento por suelta de vaquillas.

2. En la aplicación de las multas, el órgano competente para imponerlas tendrá en

cuenta, especialmente, el grado de culpabilidad, el daño producido o el riesgo derivado

de la infracción y su transcendencia, así como la remuneración o beneficio económico

del infractor en el espectáculo donde se cometió la infracción.

La STSJA, sala de Sevilla, de 14 de octubre de 1996 redujo drásticamente la

sanción impuesta a un Ayuntamiento por suelta de vaquillas sin autorización porque le

faltaba presentar el contrato con el director de lidia con el siguiente argumento: Según

consta en el recurso, los defectos que pudieran originar un riesgo mayor para las

personas o los bienes, la ausencia de médicos y ambulancias, fueron subsanados. Por

otra parte, el defecto que quedó pendiente, parece que en sí mismo no reviste una

especial gravedad teniendo en cuenta que se trataba de un festejo de suelta de vaquillas.

En fin el cumplimiento parcial de lo dispuesto por la Autoridad Gubernativa revela que el

grado de culpabilidad no fue especialmente intenso.

La de la misma sala de 19 de mayo de 1997 rebaja drásticamente la sanción por

no motivar la Administración el por qué de la cuantía impuesta.

Artículo 96.

Las sanciones impuestas, una vez que sean firmes en vía administrativa, serán

comunicadas por el órgano administrativo competente al Registro General de

Profesionales Taurinos o al Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia, según

los casos, para su constancia y a los medios de comunicación social, en especial, a los

de la provincia y localidad donde se cometió la infracción.311

Asimismo, se comunicarán para su conocimiento a la Comisión Consultiva Nacional

de Asuntos Taurinos.

NORMATIVA TAURINA EN ANDALUCÍA

126

§ 2

309 Figura como § 1 de esta obra.

310 Véase el artículo 20 de la LPAET (§ 1).

311 Véase el artículo 21 de la LPAET (§ 1).

La STSJA, sala de Sevilla, de 31 de mayo de 2001, para el caso de que se haya

dado publicidad a una sanción impuesta administrativamente que haya sido después

revocada judicialmente, dice: En consecuencia la Sentencia deberá trasladarse al

Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia y a la Comisión Consultiva Nacional

de Asuntos Taurinos, y difundirse a través de los medios de comunicación social a los

que se hizo llegar la imposición de la sanción, o en los que se conozca que se recogió

la noticia, haciéndoles saber que la misma ha sido dejada sin efecto por este Tribunal.

Artículo 97.

El procedimiento sancionador para las infracciones tipificadas como leves se

realizará bajo el principio de sumariedad, de conformidad con lo indicado en el artículo

22.2 de la Ley 10/1991312, con arreglo a los siguientes trámites:

a) Recibida por el Gobernador civil313 la comunicación, denuncia o acta en la que

conste la presunta infracción, se notificará al interesado para que, en el plazo

máximo de ocho días, aporte o proponga las pruebas o alegue lo que estime

pertinente en su defensa.

b) Concluido dicho trámite, el Gobernador civil314 impondrá, en su caso, la

sanción que corresponda.

Sobre la competencia sancionadora de la Junta de Andalucía son numerosas las

sentencias del TSJA que la acogen; así, por citar sólo las de la sala de Sevilla, las de 16

de abril de 1994, de 9 de octubre y 18 de diciembre de 1995, 9 de junio de 1997, 18

de mayo de 2000 y 11 de enero de 2001.

NORMATIVA ESTATAL

127

§ 2

312 Figura como § 1 de esta obra.

313 En la CA de Andalucía, Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía, artículo 4.24 Decreto 50/1985

(§ 14).

314 Idem.